REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000233
Nº PJ0102012001872. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: COLINA BUCOBO ADRIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11893097, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34599.
Parte demandada: VERA DE COLINA YELITZA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10598996, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. LUCILA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133050.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
““Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hija previo acuerdo con su progenitor. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorro que será aperturada en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, 00), semanales como obligación de manutención para la niña y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales para la joven ADRIANYELY PAOLA COLINA VERA, quien alcanzo su mayoría de edad, y que serán depositadas en la cuenta de ahorros que será aperturada igualmente en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento; asimismo el progenitor suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) del concepto de las Vacaciones, es decir la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) para cada una, que serán depositadas una vez se haga efectivo del pago de las Vacaciones; Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos de matricula escolar, útiles y uniformes escolares de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) para sus hijas, es decir, depositara la cantidad de TRESMIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) para cada una; cubrir el 100% de los gastos propios de la época, más el respectivo juguete; En cuanto a la salud y todo lo concerniente a ello el progenitor mantiene a sus hijas en el record de PDVSA para la empresa para la cual labora. Así mismo en caso de que el progenitor reciba aumento salarial se incrementara en un 20% los montos convenidos en este acto, solo en cuanto a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento bajo los Nº 2064-12 y 2065-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en relación a las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001872.-
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
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