REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000118
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001863.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: ELENA VICTORIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.580.800.
Abogada Asistente: GRELYS RINCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.339.
Parte demandada: YONNY ELVIS GRATEROL FALCON, titular de la cédula de identidad N° V.-7.671.529.
Abogada Asistente: OLIVA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.908.
Fiscal Del Ministerio Público: ANTONIO RAMÓN ROSALES, Fiscal 36 del Ministerio Público.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana ELENA VICTORIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.580.800, para demandar al ciudadano YONNY ELVIS GRATEROL FALCON, titular de la cédula de identidad N° V.-7.671.529, a favor de sus hijos (Cuyos nombres se omiten a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento, siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado. En cuanto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, Convienen en llegar a los siguientes acuerdos en los términos siguientes:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos (Cuyos nombres se omiten a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), siendo que la custodia la ejercerá la progenitora. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores señalan que los niños y/o adolescentes mantienen contacto directo con el progenitor y asimismo han establecido una convivencia conforme a su edad. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado que el progenitor suministrará a la madre, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mensuales, por concepto de obligación de manutención. En cuanto a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). Para la época de navidad el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época. Los gastos de salud están cubiertos por la empresa PDVSA.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de instituciones familiares, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001863.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag