REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001217
SENTENCIA No. PJ0102012001869

PARTES: ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES y KEN ELY URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.660.514 y V-14.723.689, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

HIJOS: (Cuyo nombre se omite a razon de lo establecido en el articulo 65 de la lopnna), de 13 y 03 años de edad respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES y KEN ELY URRIBARRI DIAZ, antes identificados, asistidos por la Fiscal del Ministerio Público, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los hijos (Cuyo nombre se omite a razon de lo establecido en el articulo 65 de la lopnna), de 13 y 03 años de edad respectivamente, antes identificados acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano KEN ELY URRIBARRI DIAZ, se compromete a suministrar a favor de sus hijos de autos, la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) todos los días sábados de cada semana, la cual entregará en dinero en efectivo directamente o mediante una tercera persona a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES, previo recibo firmado por esta.
SEGUNDO: El ciudadano KEN ELY URRIBARRI DIAZ, se compromete a costear el cincuenta (50%) por ciento, los gastos relativos a vestimenta, calzado que sus hijos de autos requiera, especialmente en época de navidad y año nuevo, así como también el regalo u obsequio propio de la época, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, así mismo cubrir en un cincuenta (50%) por ciento los gastos en medicamentos, pruebas de laboratorio y consultas médicas, que eventualmente requieran a favor de los mencionados hijos, agotadas como sean previamente las debidas gestiones que desarrollaran la ciudadana ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES, a través o mediante el servicio público de salud.
TERCERO: El ciudadano KEN ELY URRIBARRI DIAZ, se compromete a cubrir en un cincuenta (50%) por ciento los gastos que se produzcan con ocasión a la escolaridad que desarrollan sus hijos de autos, a saber: útiles y uniformes escolares.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 04 de Julio del 2012, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 28 de Junio de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 28 de Junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001869.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CF/ms