REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001215
SENT. INT. No. PJ0102012001859.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES y KEN ELY URRIBARRI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13660514 y V-14723689, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, sede Cabimas.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (Cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil doce (2012), cuando es presentado oficio N° 24-F36-585-2012 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas emitido por la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar celebrado en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012 por ante dicho Despacho Fiscal entre los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES y KEN ELY URRIBARRI DIAZ, antes identificados, en beneficio del niño y adolescente (Cuyos nombres se omiten a razon de lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora.
Recibida la anterior solicitud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma y procede a impartir la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA BERMUDEZ OLIVARES y KEN ELY URRIBARRI DIAZ, antes identificados, convienen lo siguiente:
PRIMERO: “…El ciudadano KEN ELY URRIBARRI DIAZ disfrutará de la compañía de sus hijos todos los días domingo de cada semana, en horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) a cuatro de la tarde (04:00pm) y además dado lo enrevesado de la relación laboral del ciudadano en cuestión, que imposibilita conocer de manera certera los dias en que eventualmente desarrollará sus obligaciones laborales, se dispone que disfrutará igualmente y en dos (02) oportunidades, cualquiera de los días hábiles de cada semana, a saber: LUNES A VIERNES, en horario comprendido de una a cuatro de la tarde (01:00pm – 04:00pm), pudiendo entonces ser éstos retirados y reintegrados del hogar materno por el propio progenitor, procurando siempre y teniendo como norte dichos progenitores el establecimiento del mejor ambiente respeto entre ellos y comunicación previa, en especial en los instantes del retiro y reintegro de la mencionada adolescente y aludido niño, que consecuencialmente redundará en el adecuado crecimiento y desarrollo de sus hijos.
SEGUNDO: El ciudadano KEN ELY URRIBARRI DIAZ, disfrutará de manera equitativa y alternada, en lo que respecta a dias feriados, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones, Navidad y Año Nuevo, respetando cada uno en su momento los días conocidos como “Dia de las Madres” y “Dia del Padre” y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores, la del propio niño y de la adolescente, y por último la fecha denominada “Dia del Niño”.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001859.
LA SECRETARIA,


Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc