REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001188
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001857
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.588.663 y 18.793.576 respectivamente domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ENRIQUE GALEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.077.
HIJO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: La cónyuge continuará viviendo en el último domicilio conyugal, ubicado en la Calle “Estrella de Oro”, con Callejón “Padilla”, casa S/N, Parroquia LA Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
TERCERO: El cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
CUARTO: EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; En cuanto concierne al hijo menor, ya mencionado, habido en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES quien ejercerá la guarda conjuntamente con el padre del nombrado niño.
QUINTO: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCÍON; E l padre se obliga a hacer efectivo para su menor hijo, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, suma esta que se depositará y se hará efectiva de conformidad con las disposiciones reglamentaria y de procedimiento que a bien fije este despacho jurisdiccional. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando sierre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. De la misma manera será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural o en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral de nuestro menor hijo, garantizarle la atención medica general y especializada, así como, brindarle un servicio educativo adecuado al proceso de crecimiento y aprendizaje del mismo.
SEXTO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; En virtud de estar acordado que el menor hijo permanecerá junto a su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitarlo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su buen desenvolvimiento y horas de descanso. El anterior convenimiento deriva del hecho que desde que hemos permanecido separados, producto de la ruptura de nuestra vida en común, se viene ejecutando dicho régimen de visitas.
SEPTIMO. REGIMEN PATRIMONIAL; Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes en comunidad conyugal que repartir y nada nos debemos por este, ni por ningún otro concepto.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 29/06/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.588.663 y 18.793.576, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 16.588.663 y 18.793.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANDRY JOSE CHIRINOS SUAREZ y MYLLY YAHINALY CHINCHILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.588.663 y 18.793.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012001857, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj