REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001136
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001854.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: JIMMY ANGEL SANCHEZ VIVAS y FABIANA ADELAIDA MONTOYA YEPEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.250.038 y 7.442.729, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROL SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.003.
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 11, 09 y 08 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/06/2012, los ciudadanos JIMMY ANGEL SANCHEZ VIVAS y FABIANA ADELAIDA MONTOYA YEPEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.250.038 y 7.442.729, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada CAROL SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.003, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 03/11/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07, y que desde el mes de diciembre del año 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 11, 09 y 08 años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 29/06/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia, la ejercerá su progenitora; la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. El domicilio de los menores será el domicilio materno, que en los actuales momentos es la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Si por razones de trabajo de la madre, ésta deba trasladarse a otra ciudad o a otro estado, el padre mantendrá el mismo derecho de visita sobre sus hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores establecen lo siguiente: El padre tendrá derecho a visitar a los menores en el lugar donde ellos tengan su residencia, cada vez que él así lo desee. Ambos padres se alternarán el tiempo de las vacaciones escolares, es decir, si el padre disfruta con ellos el tiempo de carnaval, la madre disfrutará las de semana santa, y el año siguiente el carnaval corresponderá a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente. Las vacaciones de fin de año escolar serán divididas en dos lapsos iguales, si durante al primer año al padre le corresponde la primera mitad y a la madre la segunda, el año siguiente la primera mitad le corresponderá a la madre y la segunda al padre y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones de fin de año, los padres alternarán su disfrute con los menores, es decir, un fin de año los menores la disfrutarán con uno de los padres, y el año siguiente con el otro y así sucesivamente. El régimen aquí establecido podrá ser modificado por los padres, de común acuerdo entre ellos; en caso que el acuerdo no se logre, se aplicará lo establecido en los artículos 387, 358 y 359 de LOPNNA. Los acuerdos expresados en este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad del adolescente, sin que ello impida que por mutuo consentimiento entre los padres y según convenga al bienestar y mejor desarrollo físico, mental, intelectual, educativo y emocional de los menores, se realicen cambios en estos acuerdos, los cuales pueden ser suscritos por ambos padres, de común acuerdo.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a colaborar en la medida de sus ingresos con las necesidades de los niños, para ello se compromete a fijar a favor de estos, como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0045-01-0204954630 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Montoya Yépez Fabiana Adelaida, Sánchez Montoya Jacob José o Sánchez Montoya Samuel Josué (firmas indistintas). Igualmente se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y los relativos a la inscripción, útiles y uniformes escolares. Asimismo, se compromete a aportar una cantidad adicional para los gastos de fin de año que será la cantidad de (Bs. 3.000,oo). La obligación aquí fijada se incrementará tomando como base el índice inflacionario anual según parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela siempre y cuando las posibilidades económicas del progenitor así lo permitan.
Durante el tiempo en el cual se mantuvo nuestra relación conyugal no adquirimos ningún tipo de bien inmueble o mueble y así lo declaramos a los fines legales pertinentes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JIMMY ANGEL SANCHEZ VIVAS y FABIANA ADELAIDA MONTOYA YEPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 03/11/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 07.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Lara y al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, bajo los Nros. 2048-12 y 2049-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001854.
LA SECRETARIA
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