REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000334.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0102012001867.

CAUSA PRINCIPAL: SEPARACION DE CUERPOS.-
SOLICITANTES: REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE y YANNIRE ESTHER ROMERO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.363.065 y V-14.266.687, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUSTAVO BENCOMO, Inscrito n el inpreabogado bajo el No. 62.321.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), de 15, 11 y 09 años de edad, respectivamente.-

Se inició la presente causa en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil doce (2012), mediante solicitud presentada por el ciudadano REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.065, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogada en ejercicio GUSTAVO BENCOMO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.321, solicitándole la Separación de Cuerpos a la ciudadana YANNIRE ESTHER ROMERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.266.687, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2.012, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana YANNIRE ROMERO, a los fines de participarle que dentro de los días siguientes a la constancia en auto de su notificación se fijara la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecta a la Separación de Cuerpos solicitada por el ciudadano REINALDO VERGEL.-
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.012, compareció la ciudadana YANNIRE ROMERO, asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO BENCOMO, a darse por notificada, procediéndose a su certificación en fecha 14 de mayo de 2.012.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012, por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Notificada como fue la ciudadana YANNIRE ROMERO, se fija día y hora para la celebración de la audiencia única.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por el ciudadano REINALDO JAVIER VERGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.363.065.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012001867, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ












CLMG/CFFR/mg.-