REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000229
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001862
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: LEE ANDER CASTILLO y MARIA GIGLIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.623 y 130.409, respectivamente.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), actualmente de Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diez (10) de Febrero de 2011, los ciudadanos: EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEE ANDER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.623.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 15; que procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), aun menores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Diagonal a la Calle El Silencio, Casa No. 43, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde el día 18 de Septiembre de 2004 y hasta la presente fecha se encuentran separados de hecho, sin que haya existido entre ambos reconciliación alguna, por lo que existiendo entre ambos una ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo obtenido bienes en común que repartir, ocurren ante esta autoridad para solicitar, como en efecto solicitan, sea declarada la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2011 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 278-11.
En fecha Tres (03) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA GIGLIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.409, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.
3.- Escrito de fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce 2012, presentado por los ciudadanos EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA GIGLIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.409, quienes manifestaron lo siguiente: “…Transcurrido el lapso establecido en la Ley, en virtud de que no ha existido reconciliación entre nosotros, desde el tiempo que ha sido decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil… ambos de mutuo y amistoso acuerdo, solicitamos: la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO… Solicitamos a este digno Tribuna, se decrete la disolución del vínculo conyugal que nos une a: AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS y EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ… y proceda en todos los términos establecidos en la ley para decretar el DIVORCIO, así como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil… En virtud que la separación se suspende la vida en común de los cónyuges; cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier parte de la República… P or todo lo antes expuesto, ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une, en los términos ya señalados en el libelo de Separación de Cuerpos que cursa por ante este Tribunal…” (Sic.)

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintidós (22) de Febrero de 2011, hasta el Tres (03) de Julio de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “En relación a nuestras hijas CRISTINA NATALIA GAMARDO PEREZ y SOFIA NATALIA GAMARDO PEREZ, hemos convenido de mutuo acuerdo: EN RELACIÓN A LA PATRIA POTESTAD. La misma se mantendrá de acuerdo a lo establecido por las leyes, siendo por lo tanto, un derecho correspondiente y ejercido por cada uno de los progenitores. EN RELACIÓN A LA CUSTODIA Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Las niñas CRISTINA NATALIA GAMARDO PEREZ Y SOFIA NATALIA GAMARDO PEREZ, permanecerán bajo la guarda y custodia de su progenitora, la ciudadana AYDALI CRISTINA PÉREZ PALAS ya identificada, ya que debido a su corta edad, amerita cuidados y atenciones directas de su madre. La madre tendrá la responsabilidad de la custodia, la asistencia maternal, la vigilancia y la orientación moral y educativa de nuestras hijas, así como el desarrollo físico y mental, además tendrá la facultad de decidir acerca de su residencia incluyendo los gastos que estos puedan significar, todo esto como deberes inherentes a la guarda y custodia… EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En cuanto al régimen de convivencia familiar, a favor de sus hijas CRISTINA NATALIA GAMARDO PEREZ Y SOFIA NATALIA GAMARDO PEREZ, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, ambos acordaron lo siguiente: la abuela paterna de las niñas, la ciudadana MARLENE DE GAMARDO se compromete a retirar las niñas del Kinder y guardería a las once de la mañana (11:00 a.m.) los días martes y jueves regresándolas esos mismos días a las ocho de la noche (8:00 p.m.), siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de las niñas (alimentación, recreación, siestas entre otras) o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de las niñas, así como también se encargará de retirar a las niñas el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) retronándolas el día domingo a la misma hora, pudiéndose extender la hora con previo acuerdo entre las partes eso alternando o acumulativo, el día de las madres compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños de las niñas compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales). Así como también carnaval, semana santa, vacaciones escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores, serán compartidos. En época de navidad y fin de año las niñas compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En cuanto a la obligación de manutención, a favor de sus hijas, las niñas CRISTINA NATALIA GAMARDO PEREZ Y SOFIA NATALIA GAMARDO PEREZ, por medio de la presente ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo se comprometen en cuanto a la alimentación, el progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para gastos de alimentación que serán divididas en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada quincena las cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada en nombre de las niñas arriba referidas en la entidad financiera Banco Mercantil. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas, en cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de las niñas gozan en su totalidad de un seguro privado por parte de su progenitor Seguros Caracas. En cuanto a los gastos referentes a la educación de las niñas, serán sufragadas por su progenitor en su totalidad, así como también el diario de la merienda escolar. Ambos progenitores se comprometen a comprarle a las niñas ropa y calzado cada vez que las niñas lo ameriten. En cuanto a la época decembrina los gastos ocasionados a la compra de vestimenta correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) donde el progenitor se compromete a ir junto con sus dos hijas a comprar los estrenos de navidad y fin de año, las primeras semanas de diciembre, mas el regalo de navidad que es adiciona a los dos mil bolívares (2.000,00). EN RELACIÓN A LOS BIENES. En relación a los bienes hemos acordado por medio de la presente ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo decidimos vender el bien inmueble antes identificado dividiendo así el monto recibido de la venta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS…” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: EDUIN OMAR GAMARDO SANCHEZ y AYDALI CRISTINA PEREZ PALMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.170.516 y V-14.847.709, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA GIGLIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.409.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 15.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Secretario del Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001862 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2055-12 y 2056-12.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA




CLMG/DC/esc.-