REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VI21-V-2010-000407

SENTENCIA No. PJ0102012001865.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: ANGÉLICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.040.
Abogado Asistente: BRENDA GUERRERO, Inpreabogado N° 122.427.
Parte demandada: ARNOLDO JOSÉ DÍAZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.583.
Abogada Asistente: ENEIDA LARES, Inpreabogado N° 28.468.
Hija: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), mediante demanda presentada por la ciudadana ANGÉLICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.040, en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ DÍAZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.583, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la FASE DE MEDIACIÓN de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ANGÉLICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.040, así como también se hizo presente la parte de demandada ciudadano ARNOLDO JOSÉ DÍAZ FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.550.583, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad. Acto seguido los ciudadanos ANGÉLICA VIRGINIA VILLARROEL MIQUILENA y ARNOLDO JOSÉ DÍAZ FERRER, manifiestan poner fin a la presente controversia haciendo uso en esta fase de mediación como alterno de resolución de conflictos estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El ciudadano ARNOLDO JOSÉ DÍAZ FERRER, se compromete a depositar la cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) por concepto de obligación de manutención para su hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 años de edad, cantidades estas que serán depositadas en la entidad bancaria Banco Banesco N° 01340341423412036467. SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, para cubrir los gastos correspondientes a la época de navidad y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) una vez se haga efectivo el pago por parte de la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo) una vez se haga efectivo el pago correspondiente a sus vacaciones. CUARTO: La progenitora se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y el progenitor cubrirá los gastos de uniformes escolares. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario. SEXTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo participadas a la empresa PDVSA en fecha 23/02/2012, según oficio N° 471-12. SÉPTIMO: El progenitor se compromete a excluir del récord médico de la empresa PDVSA a la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines que sea inscrita por la progenitora, quien labora en la referida empresa”. (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de julio de 2012, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS las medidas de embargo participadas a la empresa PDVSA, decretadas en fecha 23/02/2012, según oficio N° 471-12, por lo que se ordena oficiar a la referida empresa, a los fines de participarle de dicha suspensión, bajo el N° 2058-12. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001865.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag