REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001175
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001851
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.086.379 y 19.832.305 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.
HIJA: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
Responsabilidad de Crianza, Patria Potestad y Custodia.
Acordamos en forma expresa que la responsabilidad de crianza y patria potestad de nuestra hija, sea compartida entre ambos progenitores y la Custodia sea ejercida por su madre ciudadana GERLIS REBECA URDANETA MEDINA.
En cuanto a la Obligación de Manutención :
PRIMERO: Para cubrir los gastos de alimentación de la niña, el padre entregará a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de la niña, la inflación y la capacidad económica, tanto del padre como de la madre. La pensión aquí acordada no será obstáculo para que el progenitor, en los casos en que quiera y pueda aportar más para la niña, bien sea en dinero o en especie, lo haga sin complicaciones.
SEGUNDO: En el mes de noviembre entregará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cubrir los gastos de navidad y alo nuevo, suma esta que está sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior.
TERCERO: Con relación a los gastos escolares y/o guardería, asistencia médica hospitalaria y otros que requiera la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo.
CUARTO: En época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de la niña durante dicha temporada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:
Ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de descanso. Asimismo, de la forma más armoniosa posible y respetando siempre el bienestar de la niña, el padre podrá retirarla del hogar materno y llevarla a compartir u día entero con su familia paterna, incluso dormir con su papá y abuelos paternos, siempre de mutuo acuerdo con la madre y atendiendo al bienestar e interés superior de la niña. En tal sentido, y para establecer un orden, acuerdan en principio, que el día sábado de cada semana será el escogido para que el padre retire a la niña del hogar materno, sin embargo, esto no limita la posibilidad de que sea cualquier otro día, o más de un día a la semana, todo según la rutina y conveniencia de la niña y la oportunidad de los padres.
La temporada de carnaval y semana santa, será compartida de manera interanual, iniciando el año 2013, de la siguiente manera: Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre.
Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo e un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de la niña.
Durante la temporada decembrina y año nuevo, la niña compartirá alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerda que en el presente año 2012, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre de 2012 y primero de enero de 2013, con su papa; los años sucesivos se alternarán dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de manera amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, y así, con el resto de los acuerdos a los que se ha llegado en a presente solicitud de separación de cuerpos.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 28/06/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.086.379 y 19.832.305, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 20.086.379 y 19.832.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO BENITO RUZ MARTINEZ y GERLIS REBECA URDANETA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 20.086.379 y 19.832.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012001851, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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