REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001165
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001850
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 146.044
HIJOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 11, 09, 09 y 01 año de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales por concepto de manutención la cual tiene por objeto sufragar, los alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta de la cual es titular y única autorizada la madre de los niños. De igual manera el padre acuerda para la época de navidad la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo).
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrarles anualmente vestimenta a los niños.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, nuestros hijos gozan de los beneficios que como trabajador de la empresa PDVSA.
SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos todos los fines de semana.
SEPTIMO: Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en 15 días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud y para lo cual requiera el cuidado directo de su madre. El día de la madre los prenombrada menores lo pasaran con su madre y el día del padre los pasaran con el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alternada, los menores pasaran el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son (04) es decir, desde el miércoles santo a las 2:00 PM hasta el domingo de resurrección a las 7:00 PM.
OCTAVO: De nuestra unión conyugal no hemos adquiridos bienes algunos, por lo que no hay bienes a repartir.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 27 de Junio del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolana y extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente.
PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, se compromete a suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales por concepto de manutención la cual tiene por objeto sufragar, los alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta de la cual es titular y única autorizada la madre de los niños. De igual manera el padre acuerda para la época de navidad la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo).
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrarles anualmente vestimenta a los niños.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, nuestros hijos gozan de los beneficios que como trabajador de la empresa PDVSA.
SEXTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos todos los fines de semana.
SEPTIMO: Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en 15 días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud y para lo cual requiera el cuidado directo de su madre. El día de la madre los prenombrada menores lo pasaran con su madre y el día del padre los pasaran con el padre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alternada, los menores pasaran el 23 de diciembre al 30 del mismo con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son (04) es decir, desde el miércoles santo a las 2:00 PM hasta el domingo de resurrección a las 7:00 PM.
OCTAVO: De nuestra unión conyugal no hemos adquiridos bienes algunos, por lo que no hay bienes a repartir.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Julio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001850, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
CLMG/CF/ms
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