Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25 de Junio del 2012, los ciudadanos MARÍA MELEDIS TORO DE ARAUJO y MANUEL FELIPE ARAUJO CARDOZA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.397.885 y V-9.103.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio YUSMARY PACHECO y LUZ GONZALEZ, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pampanito del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 27 de Junio del 1984, según se evidencia del acta de matrimonio No. 23; que 13 de Junio del 2004, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Sector La Rosario, vía principal, del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 26 de Junio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por la progenitora ciudadana MARÍA MELEDIS TORO DE ARAUJO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano MANUEL FELIPE ARAUJO CARDOZA, se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales para cada niño, que hace un total de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, por concepto de la obligación de manutención a favor de sus menores hijos de autos; los cuales serán incrementados al veinte (20%) anual y serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de la sentencia firme de esta petición, por el progenitor a la siguiente cuenta Bancaria, siendo la titular la progenitora de los niños ciudadana MARÍA MELEDIS TORO DE ARAUJO, cuenta de ahorro Nº 0116-0054-99-0198128967, así mismo se fijan dos (02) bonos especiales al año , uno en agosto para los gastos escolares por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para ambos menores y otro en el mes de Diciembre por la misma cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) igualmente para ambos menores, los cuales serán depositados en la nombrada cuenta bancaria los cinco (05) primeros días de estos meses respectivos (Agosto y Diciembre). Asimismo los gastos médicos correspondientes a medicinas, consultas medicas y cualquier otro gasto requerido para la salud de los menores será correspondida para ambos progenitores en un cincuenta (50%) para cada uno, equivalente al monto que se vaya a generar.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de mutuo acuerdo será de la siguiente manera: Los niños podrán estar y compartir con su padre, los fines de semana, así como las fechas de vacaciones siempre y cuando no interfieran con el interés superior de los niños y/o sus labores escolares.
CUARTO: Declaramos irrevocablemente, que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
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