REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001124
SENTENCIA: PJ0102012001840
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FELIX RAFAEL LUZARDO ROJAS y JANETH CAROLINA TORRES SUAREZ.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGELA MARTINA BUTRON y EDGARDO ALFREDO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.800 y 23.390 respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20 de Junio del 2012, los ciudadanos FELIX RAFAEL LUZARDO ROJAS y JANETH CAROLINA TORRES SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.453.274 y V-14.847.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ANGELA MARTINA BUTRON y EDGARDO ALFREDO AVILA, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 43; que 08 de Junio del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Urbanización las acacias, calle #1, casa Nº 14, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de Junio del 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo, procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo de autos, la misma será ejercida por la progenitora ciudadana JANETH CAROLINA TORRES SUAREZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano FELIX RAFAEL LUZARDO ROJAS, se compromete a depositará a la madre, mediante depósitos bancarios en la cuenta de la progenitora en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento BOD, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, como obligación de Manutención, cantidades que serán depositadas los cinco (5) primeros días de cada mes, así como en caso que el progenitor reciba aumento de sueldo, la pensión se incrementará en un veinte (20%). Para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de matricula escolar, útiles y uniformes escolares. Para la época de navidad el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos propios de la época, más el juguete respectivo. El progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos médicos y medicinas de su hijo cuando así lo requiera. El progenitor mantiene un seguro de “HCM”, con Seguro la Previsora; la progenitora se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos médicos especializados. El progenitor se compromete a contribuir en los gastos para garantizar el derecho al descanso, recreación y sano esparcimiento.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá tener contacto directo, personal y permanente con su hijo los fines de semana alternados, siendo que los días sábados retirará al niño del hogar materno a las dos (2:00 PM) y lo retornará el día domingo a las seis (6:00 PM). Los días de carnaval de año 2013, el niño disfrutará con el progenitor; y la semana santa, el niño disfrutará con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. El día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre el niño lo pasara con su madre; el día del cumpleaños el niño disfrutará con ambos padres previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones escolares, el primer periodo del 16 de julio al 15 de Agosto los disfrutará con la progenitora y el segundo periodo los disfrutará a partir del 16 de Agosto al 15 de Septiembre con su progenitor. Los días feriados Municipales, nacionales, el niño compartirá con su progenitor en el horario comprendido desde las 9:00 AM hasta las 5:00PM.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FELIX RAFAEL LUZARDO ROJAS y JANETH CAROLINA TORRES SUAREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.453.274 y V-14.847.116, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Concejo Municipal del la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 18 de Abril del 2000, según se evidencia del acta de matrimonio No. 43.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2034-12 y 2035-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Julio del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MDE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001840 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-