REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 4 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000133
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001837
Causa principal: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
LA PROGENITORA: BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.065.232, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: MARÍA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.
EL PROGENITOR: JOSÉ DAVID GUARUCANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.331.346, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 años de edad.

En horas de despacho del día de hoy, viernes veintinueve (29) de junio del 2012, siendo las doce y quince de la mañana (12:15 a.m.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Mediación en el presente asunto de Acta convenio Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar presentada por los ciudadanos BERNALY TERESITA CHACIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.065.232, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia y JOSÉ DAVID GUARUCANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.331.346, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 26 de Enero del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, los cuales manifestaron en la presente audiencia en fase de ejecución revisar los acuerdos convenidos en fecha 02 de Febrero del 2012, por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, homologado en la misma fecha, por ante este Tribunal en los siguientes termino.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan modificar la cláusula tercera, en el sentido que las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, las mismas serán depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturara en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BDO
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes el veintinueve (29) de Junio del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Junio del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001837.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CF.ms