REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2009-000187
Nº PJ0102012001839 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANIEL GARCIA ZULETA y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14365875 y V-15401590, respectivamente.
ABOGADO: MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114723.
NIÑO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis (06) de Octubre de 2009, los ciudadanos DANIEL GARCIA ZULETA y GLORY BELL CEGARRA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14365875 y V-15401590, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114723.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 32, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Obrero, Bloque “B”, casa Nº 40 de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 977-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
3.- Boleta de notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.
4.- Escrito de fecha ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once 2011, presentada por la apoderada judicial del ciudadano Daniel García Zuleta, Abg. Betsy Celibee Cónegan Torres, inpreabogado Nº 114127, manifestando: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpo presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento….”.
5.- Auto de Admisión de Abocamiento del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 20 de Julio de 2011.
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
“Establece el artículo 194 del Código Civil:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella”.
“Al respecto afirma Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:
“Admitida la demanda de conversión el Juez ordenará la citación del otro cónyuge en la forma ordinaria, acto procesal éste que es un requisito necesario para la validez de todo el procedimiento que es de naturaleza contenciosa”.
“En el mismo sentido, expresa López Herrera en Anotaciones sobre Derecho de Familia:
“Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales. (...).
“En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma.
“Juan José Bocaranda en Guía Informática. Derecho de Familia dice:
“Si se configura y realiza la reconciliación –cuyos hechos y circunstancias deben ser objeto de prueba, en la eventual incidencia-, se produce un efecto extintivo total, reputándose como si la separación jamás hubiese existido”.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales y con fundamento a la norma transcrita, concluye este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir de forma concomitante los siguientes requisitos:

1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente;
2º) Que haya transcurrido un año después de tal declaratoria;
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges;
4°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro.

En el caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos legales señalados, observándose que:
1°) Que el día seis (06) de Octubre de 2009, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Así se declara.-
2º) Que desde el día 06 de Octubre de 2009, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 08 de Febrero de 2011, fecha en que la apoderada judicial del ciudadano Daniel García Zuleta, Abg. Betsy Celibee Cónegan Torres, inpreabogado Nº 114127, solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el segundo requisito.
3°) Con respecto a este particular cabe destacar que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011 la ciudadana GLORY BELL CEGARRA SOLIS, titular de la Cédula de identidad Nº V-15401590, solicito suspender la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto se encuentra en estado de Gravidez. El Tribunal ordena notificar a las partes a objeto que comparezcan por ante el tribunal a que conste en auto su notificación, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, se evidencian pruebas e indicios que permiten determinar, a quien aquí decide, que ocurrió la reconciliación entre los solicitantes, por lo que no cumple el tercer requisito.
Quedando desvirtuado el particular anterior uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, resulta forzoso concluir que en el presente procedimiento no se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y último aparte del articulo 185 del Código Civil Vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.