REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000902
SENTENCIA Nº PJ0102012002144.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE CLAK, ADOLFO ENRIQUE CLAK NIEVES, ANDERSON JAVIER CLAK NIEVES y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.671.545, 15.320.173, 15.320.174, 17.825.515, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta última en nombre y representación del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: YEIKER ARAUJO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.371.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 16 de mayo de 2012, presentada por el la ciudadana GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE CLAK, ADOLFO ENRIQUE CLAK NIEVES, ANDERSON JAVIER CLAK NIEVES y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.671.545, 15.320.173, 15.320.174, 17.825.515, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado YEIKER ARAUJO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.371, para solicitar se declare a los antes nombrados como únicos y universales herederos del causante ADOLFO ENRIQUE CLAK BRACHO.
En fecha 21 de mayo de 2012 se admitió la presente solicitud. En fecha 30 de julio de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por GLADYS JOSEFINA NIEVES DE CLAK, YUJANNY MAIBE CLAK, ADOLFO ENRIQUE CLAK NIEVES, ANDERSON JAVIER CLAK NIEVES y YUSELINE RAFAELA PACHECO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.671.545, 15.320.173, 15.320.174, 17.825.515, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta última en nombre y representación del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEVUELVASE LOS ORIGINALES.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los 31 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012002144 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ


CLMG/cffr