REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-001292
SENTENCIA No. PJ0102012002138.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: JOSE HUMBERTO BRICEÑO SUAREZ y NORIDIS YSABEL FARIA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11893078 y V-11891797, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: YOLEIDA RODRIGUEZ Y ANA RAMOS, Inpreabogado No. 138074 y 138070.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos: JOSE HUMBERTO BRICEÑO SUAREZ y NORIDIS YSABEL FARIA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11893078 y V-11891797, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio YOLEIDA RODRIGUEZ Y ANA RAMOS, Inpreabogado No. 138074 y 138070, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), fijando su domicilio conyugal en calle Chile, conjunto Residencial Gran Sabana, Edificio Carona, Apartamento 9-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (Cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), de once (11) y cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece que el mismo será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar, y debe ser en un horario comprendido hasta las ocho de la noche (08:00pm) y en el caso que se requiere debe participarse si se extiende dicho horario. Los fines de semana serán compartidos.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece Se establece que el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO SUAREZ se obliga a entregar a favor de sus menores hijas por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta corriente del BOD N° 0003939987, a nombre de la ciudadana NORIDIS YSABEL FARIA MAVAREZ quien es la progenitora de las niñas, los primeros cinco (05) días de cada mes. En la época escolar el ciudadano JOSE HUMBERTO BRICEÑO SUAREZ se compromete a sufragar los gastos relacionados con la inscripción, mensualidad del colegio, transporte y uniformes escolares y la ciudadana NORIDIS YSABEL FARIA MAVAREZ se compromete a sufragar todo lo relacionado con los útiles escolares de las menores niñas. Para la época de navidad los gastos serán compartidos por ambos progenitores todo lo derivado de la época que es ropa, calzado y juguetes. Los gastos ocasionados por concepto de salud relacionado a las menores niñas también serán sufragados de forma compartida. Los gastos de recreación así como también los gastos ocasionados por recreación y vacaciones escolares serán compartidos por los progenitores.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1562-11, de fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil once (2011).
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando escrito mediante el cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOSE HUMBERTO BRICEÑO SUAREZ y NORIDIS YSABEL FARIA MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11893078 y V-11891797, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2334 y 2335-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002138.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/kc.-
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