REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001398
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002127
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO y ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.064.416 y 20.621.524 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO y ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN EN LO PEROSNAL
CLAUSULA PRIMERA:
En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y bienes, a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde éste decida.
CAPITULO SEGUNDO
REFERENTE A LA HIJA

Referente a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña, le corresponderá a la madre ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, quien continuara conviviendo con nuestra menor hija. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado entre ambas partes. Con relación a la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de nuestra hija, hemos convenido lo siguiente: las visitas a nuestra hija serán compartidas entre nosotros, a horas convenientes para la menor, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante la menor podrá compartir en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc.
En cuanto a la Obligación de Manutención que le corresponda a nuestra hija según la Ley que rige esta materia (LOPNNA), la misma ha sido convenida entre nosotros de la siguiente manera: Se fija como pensión de alimentos, para los gastos propiamente de alimentación de la niña, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales el ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, se compromete a entregar a la progenitora ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO; asimismo, queda establecido que el progenitor ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionan por concepto de colegio, útiles escolares, medicinas y transporte de su hija, así como también se compromete en lo referente a la época decembrina (24 y 31 de diciembre) aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y un juguete para cada 25 de diciembre.

CAPITULO TERCERO
REGIMEN EN LO PATRIMONIAL

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS BIENES CONYUGALES.
En virtud de nuestra separación de cuerpos y bienes, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas, y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales según las siguientes bases:
Ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes.
ACTIVO: 1- La cantidad en efectivo de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,00).

CAPITULO CUARTO
DE LAS ADJUDICACIONES

CLÁUSULAS TERCERA: En cuanto a la cantidad ya mencionada, el ciudadano ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO, se compromete a entregar a la ciudadana ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.500,00) en fecha 04 de agosto del presente año.
PASIVOS: No existen pasivos que declarar.

CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES

CLAUSULA CUARTA: Ambos cónyuges declaramos que estamos conformes y de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Igualmente declaramos que cada uno de los cónyuges será responsables frente a terceros por las obligaciones relacionadas con los bienes cuya titularidad detente, de conformidad con las bases establecidas en la presente solicitud.
CLAUSULA QUINTO: Por último, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, se le dé el curso de Ley.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 26/07/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO y ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.064.416 y 20.621.524, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO y ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 18.064.416 y 20.621.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROBERT ENRIQUE GONZALEZ MACHADO y ELISBETH ANDREINA GONZALEZ PRATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 18.064.416 y 20.621.524, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002127, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj