REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001396.
SENT. INT. No. PJ0102012002114.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: BEATRIZ COROMOTO CASTELLANO PIÑA y DANNY RAMON MENDOZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.253.395 y V-13.130.684, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CASTELLANO PIÑA y DANNY RAMON MENDOZA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.253.395 y V-13.130.684, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO CASTELLANO PIÑA y DANNY RAMON MENDOZA MONTERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 09 y 08 años de edad:
PRIMERO: En este acto el ciudadano DANNY RAMON MENDOZA MONTERO, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión de manutención a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) semanales, en una cuenta de ahorros que se aperturar para tal fin en el Banco Bicentenario.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por el progenitor en Un Cien por Ciento (100%).
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños ya identificados, serán sufragados en Un Cien Por Ciento (100%) por el progenitor aportando como monto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo).
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a los niños ya identificados, una compra por la cantidad mínima de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), a fin de sufragar el vestuario el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprará su juguete respectivo. Pudiendo el progenitor si así lo desea trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarle todo lo relativo a su vestido y calzado los primeros diez (10) días de diciembre de cada año.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002114.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLM/CF/mg.-