REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001391
SENT. INT. PJ0102012002132
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: KARELIS JOSEFINA GONZALEZ MOLLEDA y OSMER RAMON JIMENEZ GODOY venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18633411 y V-19544206 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito por ante la Defensoría Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos KARELIS JOSEFINA GONZALEZ MOLLEDA y OSMER RAMON JIMENEZ GODOY, antes identificados, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KARELIS JOSEFINA GONZALEZ MOLLEDA y OSMER RAMON JIMENEZ GODOY, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano OSMER RAMON JIMENEZ GODOY se compromete a realizar una compra semanal de alimentos y enseres personales a su hija, por concepto de pensión de manutención por un monto mínimo de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) tomando en consideración que actualmente no cuenta con un sueldo o salario fijo. Los alimentos y enseres personales serán entregados personalmente a la progenitora todos los días lunes quien firmara la copia de la factura de compra previo inventario estableciendo la fecha de recibido y la semana a que corresponde.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por atención médica y medicinas alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de factura.
TERCERO: Con respecto a los gastos de útiles escolares serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor colocando como monto mínimo BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) que serán entregados a la progenitora de la niña los últimos quince (15) días del mes de agosto de cada año quien firmará recibo del dinero recibido y los gastos de uniformes escolares serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por la progenitora, fijando como monto mínimo BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) .
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a la niña ya identificada, BOLIVARES MIL (Bs. 1000,oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado correspondiente a dicha época los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete que una vez cuente con un salario o sueldo fijo aumentará las pensiones aquí convenidas de conformidad con lo establecido en las leyes vigentes.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar de la residencia de la progenitora a su hija, los días martes y jueves en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) retornándola a la residencia de la progenitora los mimos días martes y jueves a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm) igualmente el progenitor se compromete a retirar a la niña de la residencia de la progenitora los dias viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y lo retornará a la residencia de la progenitora los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm) de manera alterna cada semana.
SEGUNDO: El dia del padre la niña compartirá con su progenitor.
TERCERO:.El día de las madres la niña compartirá con su progenitora.
CUARTO:El dia correspondiente al Dia del Niño, la niña compartirá con el progenitor en un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00am) retornándola el mismo día a las cinco de la tarde (05:00pm).
QUINTO: El dia de Cumpleaños de la niña, la niña compartirá con el progenitor en un horario comprendido entre las tres de la tarde (03:00pm) retornándola el mismo día a las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45pm).
SEXTO: Los dias veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, la niña compartirá con el progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre la niña compartirá con la progenitora de forma alterna los años siguientes.
SEPTIMO: Asueto de Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval y el asueto de semana santa la niña lo compartirá con su progenitora de manera alternada.
SEPTIMO: Los dias feriados regionales la niña compartirá con su progenitor en un horario comprendido entre las nueve de la mañana retornándola al hogar materno a las seis de la tarde (06:00pm).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KARELIS JOSEFINA GONZALEZ MOLLEDA y OSMER RAMON JIMENEZ GODOY venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-18633411 y V-19544206 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002132.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/kc
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