REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001344.
SENTENCIA No. PJ0102012002122.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA y ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.327.569 y V-10.211.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNIFER MANCINE y SARAI CHIRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.822 Y 135.649.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 09 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA y ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La patria potestad y responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, se compromete a suministrar el equivalente de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mensuales, por concepto de obligación de manutención, para los niños, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada de mutuo acuerdo a nombre de los niños, teniendo como persona autorizada a la ciudadana LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA, en una reconocida entidad bancaria del país, dicha cantidad de dinero será depositada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por un monto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, dicha cantidad de dinero se comenzará a depositar de la primera quincena del mes de junio del año dos mil doce (2012). Asimismo convengo en entregar el 100% de la ayuda de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), que me es otorgada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), empresa donde laboro, a fin de cubrir las necesidades de mis menores hijos plenamente identificados. Con respecto a los gastos generados por concepto de inscripción y mensualidades correspondientes a las instituciones educativas donde cursan estudios los niños, el progenitor ciudadano ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, sufragará los gastos derivados de éstos en Un Cien Por Ciento (100%), y así mismo la adquisición de útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar de cada año correspondiente. Comprometiéndose el progenitor a comprar las listas escolares de sus hijos en su totalidad. En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, se compromete a sufragar el gasto de ropa, calzado y juguetes para sus hijos, y para ello le depositará a la progenitora LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor reciba el pago de sus utilidades. En relación a los gastos de asistencia médica de los niños el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos son beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva y el progenitor, se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, el progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un Cien Por Ciento (100%) previa presentación de los récipes médicos y facturas respectivas. De la misma manera la progenitora LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA, se compromete a sufragar aquellos gastos que estuvieran a su alcance, los cuales podrán seguir atendiendo la necesidad y/o circunstancia que se presentare para con sus hijos, sea cual sea la naturaleza, desde gastos médicos adicionales, o simplemente recreacionales, destacando su labor en el hogar en lo que respecta a cuidado, alimentación, vestido, limpieza entre otras tareas equiparando todo lo descrito y las actividades que de ella deriven al salario mínimo que se encuentre vigente en la República. En relación a los gastos adicionales que pudiese necesitar los niños, además de todo lo descrito anteriormente el progenitor se compromete a sufragar dichos gastos siempre y cuando san previamente notificados y justificados, de la misma manera el padre se compromete a suministrar el vestido y calzado que sea necesario para cada uno de ellos en los meses de febrero y marzo de cada año. Cabe destacar que estas cantidades de dinero estarán sujetas a cambios teniendo en cuenta el índice inflacionario del país. CUARTO: Se establece de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, donde el progenitor de los mencionados menores de edad, el ciudadano ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, podrá visitarlos de manera amplia los días martes y jueves, después de que el padre cumpliese su jornada laboral hasta las ocho de la noche (08:00pm) y los días domingo de manera intercalada semanalmente desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cuatro de la tarde (04:00pm) pudiendo realizar actividades recreativas, dichos días en los lugares que sean considerados como saludables, respetando el horario nocturno de los niños, sin que se vea perjudicado su rendimiento escolar, ni que sean perturbadas las horas de sueño para no poner en riesgo la integridad ni los intereses de los niños. De la misma manera el padre y la madre convienen de mutuo acuerdo alternar la convivencia con los menores de edad, antes descritos en las festividades anuales entiéndanse estas vacaciones por carnaval, semana santa, vacaciones escolares y asueto navideño, así mismo el padre podrá realizar viajes recreacionales y de disfrute con los niños en cualquier época del año previa autorización de la madre y atendiendo a lo estipulado anteriormente donde no se vean menoscabados los derechos de éstos ni perjudicados el cumplimiento de los deberes inherentes a los niños tales como el rendimiento académico. QUINTO: Asimismo declaramos que de nuestra unión matrimonial adquirimos bienes que liquidar, los cuales serán adjudicados a cada uno de nosotros de la manera que de mutuo consentimiento consideremos pertinente, sin alterar ni menoscabar nuestros derechos individuales, por lo cual una vez que sea decretada esta separación de cuerpos todos los bienes que sean adquiridos individualmente, serán única y exclusivamente del adquiriente sin que el mismo bien adquirido sea como parte integra de alguna comunidad conyugal.-
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinte (20) de julio de 2012.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA y ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA y ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: LISBETH DEL VALLE RAMIREZ MATA y ALEXANDER RAMON REYES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12.327.569 y V-10.211.222, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002122, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

CLMG/CF/mg.-