REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001327.
SENTENCIA No. PJ0102012002119.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: WILMER JOSE GUANIPA COLINA y YUNEXY CAROLINA PINILLO RALL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.142 y V-17.335.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: BELVIS ECHETO MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.329.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: WILMER JOSE GUANIPA COLINA y YUNEXY CAROLINA PINILLO RALL, ya identificados, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por sus padres. SEGUNDO: La custodia hemos de señalar al Tribunal que desde nuestra separación voluntaria de hecho, la madre ha tenido la custodia de nuestro hijos antes identificado, y la seguirá teniendo, por lo que le solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo mismo. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre siempre ha visitado a su hijo, antes identificado, cualquier día y hora de la semana y en un horario acorde con las buenas costumbres; es decir; sin interrumpirles las labores de estudio o de descanso de éste, según sea el caso, e igualmente ha estado autorizado para llevarlo consigo de paseo y pernotar con dicho hijo cada dos fines de semana. De la misma manera le ha correspondido el derecho de tenerlo consigo la mitad del tiempo libre que han tenido dicho hijo, ya sean vacaciones escolares si fuera el caso, navidad, asuetos, festividades, etc., por lo que solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo pactado en este sentido. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha cumplido cabalmente y hasta la presente fecha, por cuanto ha entregado a la madre de su prenombrado hijo, de una manera oportuna, continua y no interrumpida, todo lo que conforma la obligación de manutención, es decir; todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, implicando ello que ha cumplido totalmente con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 365 de la LOPNNA, por lo que la madre de su hijo, antes identificada, nada tiene que reclamarle al padre de las mismas y hasta la presente fecha por ninguno de dichos aspectos que comportan la Obligación de Manutención. Ahora bien, ambos progenitores acuerdan por concepto de Obligación de Manutención, a lo fines de cumplir con todos y cada uno de los aspectos que comportan dicho articulo 365 ejusdem, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes calendario, por lo que solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo pactado en este sentido.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinte (20) de julio de 2012.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-índice, los ciudadanos: WILMER JOSE GUANIPA COLINA y YUNEXY CAROLINA PINILLO RALL, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: WILMER JOSE GUANIPA COLINA y YUNEXY CAROLINA PINILLO RALL.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: WILMER JOSE GUANIPA COLINA y YUNEXY CAROLINA PINILLO RALL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.443.142 y V-17.335.145, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por sus padres.
TERCERO: La custodia hemos de señalar al Tribunal que desde nuestra separación voluntaria de hecho, la madre ha tenido la custodia de nuestro hijos antes identificado, y la seguirá teniendo, por lo que le solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo mismo.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre siempre ha visitado a su hijo, antes identificado, cualquier día y hora de la semana y en un horario acorde con las buenas costumbres; es decir; sin interrumpirles las labores de estudio o de descanso de éste, según sea el caso, e igualmente ha estado autorizado para llevarlo consigo de paseo y pernotar con dicho hijo cada dos fines de semana. De la misma manera le ha correspondido el derecho de tenerlo consigo la mitad del tiempo libre que han tenido dicho hijo, ya sean vacaciones escolares si fuera el caso, navidad, asuetos, festividades, etc., por lo que solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo pactado en este sentido.
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha cumplido cabalmente y hasta la presente fecha, por cuanto ha entregado a la madre de su prenombrado hijo, de una manera oportuna, continua y no interrumpida, todo lo que conforma la obligación de manutención, es decir; todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, implicando ello que ha cumplido totalmente con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 365 de la LOPNNA, por lo que la madre de su hijo, antes identificada, nada tiene que reclamarle al padre de las mismas y hasta la presente fecha por ninguno de dichos aspectos que comportan la Obligación de Manutención. Ahora bien, ambos progenitores acuerdan por concepto de Obligación de Manutención, a lo fines de cumplir con todos y cada uno de los aspectos que comportan dicho articulo 365 ejusdem, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) los primeros cinco (05) días del inicio de cada mes calendario, por lo que solicitamos al Tribunal que sea tomado en cuenta dicho acuerdo y ratifique lo pactado en este sentido.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002119, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.







CLMG/CF/mg.-