REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002128
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.674.
NIÑOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente de los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que será amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y/o sus planes vacacionales, igualmente en las temporadas decembrinas las disfrutarán alternativamente con cada progenitor 24, 25, 31 de diciembre y 01 y 06 de enero, según la opinión de ellos para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar y fortalecer los lazos familiares y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los padres hacia los hijos y viceversa, así como el respeto que debemos demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante de los hijos para ayudarlos a manejar y tolerar la ruptura de sus padres.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención cada progenitor se compromete a suministrar a los hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos, en este sentido el progenitor, se compromete a depositar en una cuenta bancaria que será aperturada posteriormente a nombre de la progenitora YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos, cantidad que será incrementada a la medida de sus recursos o ingresos. Dicha cantidad será para garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarias de su hijos, vivienda, educación, vestidos, entretenimientos musicales y/o deportivos, en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta de su progenitor; igualmente en la época escolar y decembrina el progenitor se compromete, a suministrar ala cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad, vestidos y juguetes de los menores, el incremento de sus ingresos y demás beneficios salariales a los fines de mantener mancomunadamente el desarrollo integral: Físico, social, moral y espiritual de sus hijos.
CUARTO: En lo que se refiere a la comunidad conyugal, declaramos que hay in bien mueble constituido por un vehículo; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; MODELO: CAVALIER; COLOR: VERDE; PLACA: JAB02H; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1JF12T4W324407, SERIAL DEL MOTOR: 44VV324407; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 20 de Julio del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y RIDDY ELIAS CHACON MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.581.609 y V-13.025.801, respectivamente.

PRIMERO: La custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que será amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y/o sus planes vacacionales, igualmente en las temporadas decembrinas las disfrutarán alternativamente con cada progenitor 24, 25, 31 de diciembre y 01 y 06 de enero, según la opinión de ellos para mantener la armonía, la paz integral y la comunicación de la familia, para de esta forma buscar y fortalecer los lazos familiares y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los padres hacia los hijos y viceversa, así como el respeto que debemos demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante de los hijos para ayudarlos a manejar y tolerar la ruptura de sus padres.

TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención cada progenitor se compromete a suministrar a los hijos los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos, en este sentido el progenitor, se compromete a depositar en una cuenta bancaria que será aperturada posteriormente a nombre de la progenitora YARELINA DE LOS ANGELES MENDEZ PEREZ y a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención de sus hijos, cantidad que será incrementada a la medida de sus recursos o ingresos. Dicha cantidad será para garantizarles y cubrir todas las necesidades alimentarias de su hijos, vivienda, educación, vestidos, entretenimientos musicales y/o deportivos, en cuanto a los gastos médicos y medicinas serán por cuenta de su progenitor; igualmente en la época escolar y decembrina el progenitor se compromete, a suministrar ala cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de navidad, vestidos y juguetes de los menores, el incremento de sus ingresos y demás beneficios salariales a los fines de mantener mancomunadamente el desarrollo integral: Físico, social, moral y espiritual de sus hijos.
CUARTO: En lo que se refiere a la comunidad conyugal, declaramos que hay in bien mueble constituido por un vehículo; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; AÑO: 1997; MODELO: CAVALIER; COLOR: VERDE; PLACA: JAB02H; SERIAL DE CARROCERIA; 8Z1JF12T4W324407, SERIAL DEL MOTOR: 44VV324407; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) de Julio del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002128, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms