REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2011-001438
Sent. Int. N° PJ0102012002126.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE BIENES.
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, portadores de las cédulas de identidad N° 15.602.498 y 15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ELSA OLAVES y LIBRADA GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 23.641 y 46.647, respectivamente.
HIJA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, portadores de las cédulas de identidad N° 15.602.498 y 15.973.434, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 11/08/2011, siendo admitida por este Tribunal en esa misma fecha. El día 12/08/2011 se decretó la separación de cuerpos de los prenombrados ciudadanos, homologándose los acuerdos respecto a las instituciones familiares. Con respecto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes en su escrito inicial en la cláusula segunda, manifestaron: “Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos un vehículo y un apartamento, caracterizados en los documentos de propiedad correspondientes, los cuales declaramos liquidar posteriormente en forma amistosa. En lo que respecta a nuestras prestaciones sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico, que poseemos y que nos corresponden como trabajadores que somos de la empresa PDVSA, serán y quedarán en propiedad de cada uno de nosotros, cediéndonos todos los derechos que recíprocamente nos asistan sobre las mismas”
En fecha 04/07/2012 los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ y JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO presentaron escrito en el cual expresan su acuerdo respecto a la liquidación amistosa de los bienes que en su escrito de separación de cuerpos y bienes declararon poseer; en este sentido, a efectos de una plena certeza y verificación se reproducen las cláusulas de dicho acuerdo:
PRIMERO: Un apartamento valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) con sus gabinetes de cocina; distinguido con el número 3-PBA, edificado sobre la planta baja del ala A del Edificio 3 del Conjunto Residencial denominado Residencias Papá Armando, situado en el Sector Los Estanques, en la Calle 115, a cien metros de la Circunvalación número 2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cédula Catastral número 10-321.-3-PBA. Con una superficie aproximada de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83 M2). Consta de las siguientes dependencias: tres dormitorios, pasillo, dos salas de baño, sala-recibo, cocina y lavadero, con espacio para clósets en cada dormitorio y en el pasillo. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 5 mts con el ala B del Edificio 3 y en otro segmento de 5,90 mts, con la fachada Norte del Ala A del Edificio 3; SUR: en un segmento de 11 mts, con la fachada SUR del Ala A del Edificio 3; ESTE: en 8,10 mts, con la fachada Este del Ala A del Edificio 3 y OESTE: en 8,10 mts, con el cuerpo de escaleras y área común del Edificio3. según se desprende del Documento de Condominio y su aclaratoria, protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el 23 de junio de 2010, bajo el número 6, folio 17 del tomo 31 del Protocolo de Trascripción de 2010 y el 06 de agosto de 2010, bajo el número 2009.264, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.81 correspondiente al Libro del Folio Real de 20; al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios de 2.21% del área vendible de Residencias Papá Armando. Asimismo, al Apartamento le corresponde, dos puestos de estacionamientos, uno tras del otro, marcados con el número 3-PBA, cuyas características y dimensiones aparecen suficientemente determinados en el documento de condominio citado.
Dicho inmueble le pertenece a nuestra comunidad conyugal por haberlo adquirido a crédito, con hipoteca en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quedando inscrito bajo el número 2010.4175, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Del valor total de este inmueble JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, recibe de manos de EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, en cheque de gerencia número 04303418, librado por la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha 03 de julio del año en curso, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) del valor del inmueble, corresponden por derecho a EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ; quien asume la responsabilidad de cancelarle a MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que es el resto del valor del inmueble. Esta deuda fue adquirida según Contrato de Préstamo a interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, el cual consta en el documento de compra, ya mencionado. Todo lo cual conforma el valor total del inmueble. Asimismo, JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, con el recibo de la nombrada cantidad, adjudica en plena propiedad el caracterizado inmueble a EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ.
SEGUNDO: Con respecto al vehículo mencionado en esta solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que cuenta con un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y posee las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: FIESTA A5VE FIESTA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N288A11783; SERIAL DEL MOTOR: -8A11783-; PLACA: SBH34X; USO: PARTICULAR; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; declaramos que le perteneció a nuestra comunidad por compra que hizo EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, a crédito a la Empresa MOTORES CABRIALES, S.A., RIF: JO75207904, en fecha 25 de mayo de 2007, con reserva de dominio a favor del Banco Occidental de Descuento, cuya liberación se encuentra en su poder. Dicho vehículo aún no cuenta con título de propiedad, sino con Certificado de Origen AS-048652, librado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. De este vehículo JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, tiene recibido desde hace meses de EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) lo cual conforma el cincuenta por ciento (50%) de su valor total, que recibió en dinero efectivo de legal circulación en el país y a su entera satisfacción, por lo cual le adjudica la plena propiedad del mismo a EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ.
TERCERO: Igualmente adquirimos los implementos de cocina que se detallan a continuación: Una Cocina de cuatro hornillas, una licuadora, una arrocera, una cafetera, una vajilla, ollas y un juego de cubiertos. De todos los cuales EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, le adjudica a JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, el cincuenta por ciento (50%) del valor total que le corresponde, transfiriéndole todos sus derechos de dominio, propiedad y posesión. Le efectúa la tradición legal y renuncia a cualquier derecho que tenga o que pueda tener sobre estos.
CUARTO: Con la adjudicación al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ, del inmueble descrito en el literal A o Primero y del vehículo caracterizado en el literal B o Segundo, JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, le transfiere todos los derechos de dominio, propiedad y posesión que tenía sobre los mismos, efectuándole la tradición legal de la parte que le correspondía y renuncia a cualquier derecho que tenga o que pueda tener sobre ellos, no quedando nada a deber EDUARDO ENRIQUE LAVIERA GONZALEZ a JOLIMAR TERESA GOMEZ QUERO, por este concepto.
QUINTO: Con respecto a las Prestaciones Sociales y cualquier derecho, concepto o beneficio económico que poseemos y que nos corresponde como trabajadores que somos de la Empresa PDVSA, ratificamos lo expuesto en la solicitud y homologado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria proferida; “… serán y quedarán en plena propiedad de sus titulares, cediéndonos los derechos que recíprocamente nos asisten sobre los mismos”.
SEXTO: Queda entendido que a partir de la firma de la presente, los bienes que se adquieran son propiedad de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La Carta Magna, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia; entonces, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales mas allá de mandatos jurídicos que se traducen en meras formas procesales legales, subordinando la justicia al proceso.
Expuesto lo anterior, considerando la naturaleza del presente caso, resulta importante traer a colación lo dispuesto por el tratadista Rengel Romberg, referente a la jurisdicción voluntaria: es “aquella función del juez por la cual crea adicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que las originaron y no sean revocadas expresamente por el Juez”. Luego, definido la anterior terminología, se entiende que la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento pertenece a este ámbito, pues su decreto se condiciona a la voluntad de las partes, se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho; acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (art. 190 Código Civil); lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicite por haber separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 eiusdem.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 158, de fecha 22 de Junio de 2001, Exp. Nº 2000-000843 (partes: Albito Marino Castillo Useche contra Maura Cecilia Araque Moncada), dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes”.

Artículo 190 Código Civil expresa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

La separación de bienes convenida en una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, produce efecto entre los cónyuges desde que su pedimento es homologado por el tribunal, no así respecto a terceros, ya que en estos casos, se requiere la protocolización de la declaración en oficina subalterna de registro, para que después de tres meses de cumplida dicha formalidad, produzca efectos.

En el caso de marras, se evidencia que ab initio, es decir en la oportunidad en que las partes introdujeron su petición de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, declararon cuales eran los bienes que constituían la comunidad conyugal, no obstante, señalaron que liquidar posteriormente, salvo lo relativo a las prestaciones sociales de cada uno de los cónyuges, respecto a las cual se acordó que cada uno de ellos cedía todos los derechos que recíprocamente les asistían sobre las mismas. En los actuales momentos especifican el modo en el que parten los demás bienes de la comunidad, encontrándonos frente a una solicitud de estricta Jurisdicción Voluntaria y permitida por el ordenamiento jurídico, por lo que, en atención a los Principios de Economía, Celeridad Procesal y de Tutela Judicial Efectiva, y por no ser contraria al orden público, dicho acuerdo suscrito por las partes, este tribunal estima procedente la homologación de dicho acuerdo. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS ACUERDOS DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 04/07/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 173 y 190 del Código Civil, aplicados supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase copias a las partes, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002126, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/ag