REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2008-000124
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012002117
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MANUEL JIM MAVARE y ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.918 y V-12.330.651, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE GARCIA y JUVENAL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.607 y 25.453, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de Seis (06) y Diez (10) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Marzo de 2008, los ciudadanos: MANUEL JIM MAVARE y ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.918 y V-12.330.651, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.607.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Trece (13) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 21; que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, aun menores de edad; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y a tal efecto adoptan las bases para dicha separación.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, quien en fecha 13 de Marzo de 2008 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 212-08.
En fecha 09 de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, asistida por el abogado en ejercicio JUVENAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.453, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano y artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Mayo de 2012, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA. Asimismo y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicha ciudadana a que indique el domicilio exacto del ciudadano MANUEL JIM MAVARE, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, asistida por el abogado en ejercicio JUVENAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.453, mediante la cual indica la dirección del ciudadano MANUEL JIM MAVARE, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2012 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, se ordenó la notificación del ciudadano MANUEL JIM MAVARE, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL JIM MAVARE, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Julio de 2012.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Doce 2012, por la ciudadana ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, asistida por el Abogado en Ejercicio JUVENAL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.453, quien manifestó lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaró mi Separación de Cuerpos y de Bienes de mi cónyuge, sin que hubiera ocurrido la reconciliación, solicito del Tribunal, de conformidad con el último aparte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la Separación de Cuerpos y de bienes que encabeza estas actuaciones…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 12 de Junio de 2012, al ciudadano MANUEL JIM MAVARE, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por la ciudadana ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano MANUEL JIM MAVARE, de fecha 20 de Julio de 2012, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Trece (13) de Marzo de 2008, hasta el Nueve (09) de Mayo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus menores hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTA: En cuanto al régimen de visitas, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas de los niños. QUINTA: El ciudadano MANUEL JIM MAVARE, se compromete a cumplir con la obligación alimentaria tal y como lo establece la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y suministrará para sus hijos ya nombrados, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales y colaborará dentro de sus posibilidades con la madre con todo lo concerniente a la educación, vestidos a mitad de año y en época decembrina, así como la vestimenta escolar y asistencia médica de sus hijos…” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: MANUEL JIM MAVARE y ZULEIMA ESTHER CALDERA LEONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.918 y V-12.330.651, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Trece (13) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 21.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002117 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2312-12 y 2313-12.-
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/esc.-