REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000211
Sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001833.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Parte demandante: MASCAREÑO ROMERO PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14376690, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: Abg. CARLOS RIERA, Inpreabogado N° 53659.
Parte demandada: ORDOÑEZ DE MASCAREÑO HEIDI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15096363, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano MASCAREÑO ROMERO PEDRO MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14376690, en contra de la ciudadana ORDOÑEZ DE MASCAREÑO HEIDI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15096363, por motivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000, 00) mensual, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, N° 0116-0107-390204456908 a nombre de la progenitora ORDOÑEZ DE MASCAREÑO HEIDI MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15096363. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,00), cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades. TERCERO: El progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles, uniformes escolares y la inscripción para el año escolar correspondiente. CUARTO: El niño goza de la póliza de salud de la Clínica PDVSA del beneficio que les otorga la empresa PDVSA a los hijos del trabajador. Asimismo, ambos progenitores acuerdan que los gastos médicos y medicinas que no cubran PDVSA, serán cubiertos el cien por ciento (100%) por el progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar del concepto de Vacaciones, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00). SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva petrolera. Acto seguido la progenitora de los niños manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano JOFFRE GASTÓN OCANDO MORALES. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos...” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001833.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/lg.-
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