REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000129
Sentencia interlocutoria N° PJ0102012001819.
Causa principal: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: ACOSTA LÓPEZ DEYANIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7968073, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. ABIR EL ATRACHE, Inpreabogado N° 120810.
Parte demandada: SALAZAR SÁNCHEZ JESÚS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5820199, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DIDIANA MEDINA, Inpreabogado bajo el N° 95950.
Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana ACOSTA LOPEZ DEYANIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7968073, contra del ciudadano SALAZAR SANCHEZ JESUS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5820199, por motivo de Obligación de Manutención.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus menores hijos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00), mensuales, que serán depositadas para la manutención de sus hijos, los cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020341430100063832 del Banco Venezuela, a nombre de la progenitora ACOSTA LOPEZ DEYANIRA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7968073, así como todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00), cantidades estas que serán depositadas una vez que se haga efectivo la cancelación de las Utilidades. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación por concepto de útiles escolares el progenitor aporta el cien por ciento (100%) de dichos gastos y los gastos de educación por concepto de uniformes escolares, la progenitora aportara el cien por ciento (100%) de dichos gastos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente goza de los beneficios de FASDEM y lo que no cubra el seguro será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. QUINTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos en este acuerdo, en un veinte por ciento (20%) derivado del aumento de la nueva contratación colectiva. Así mismo solicitan se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado las cuales fueron participadas a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo oficio N° 0652-12 de fecha nueve (09) de Marzo de 2012. Acto seguido las partes intervinientes en el presente asunto, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se ordena suspender las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de los haberes del demandado las cuales fueron participadas a la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo oficio N° 0652-12 de fecha nueve (09) de Marzo de 2012. Oficiese.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001819.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CFFR/lg.-