REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001167
SENT. INT. No. PJ0102012001820.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MIGUELANGEL JESUS COLINA SALAZAR y LUCES ROSARIO FRONTADO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.847.653 y 14.846.113, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas.
HIJO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MIGUELANGEL JESUS COLINA SALAZAR y LUCES ROSARIO FRONTADO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.847.653 y 14.846.113, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIGUELANGEL JESUS COLINA SALAZAR y LUCES ROSARIO FRONTADO SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 01 año de edad, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MIGUELANGEL JESÚS COLINA SALAZAR, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 920,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros número 0116-0108-13-0186344236 del Banco Occidental de Descuento de la que es titular la progenitora, los días 15 de cada mes a partir del 15 de julio del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor se compromete a dotarlo de cuatro (04) mudas de vestuario completo incluyendo el calzado y ropa íntima, así como el juguete correspondiente, previa firma de recibo por parte de la progenitora, antes del día 15 de diciembre, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el padre se compromete a mantenerlo incluido en el récord médico de la empresa PDVSA y cualquier otro gasto que no cubra el seguro será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Guardería del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será cubierto por ambos progenitores en un 50% cada uno.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001820.
LA SECRETARIA

CLMG/CFFR/ag