REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-001137
Sentencia Definitiva No. PJ0102012001829
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOVANNY JESUS BLANCO y KARINA YELITZA MATOS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 11.887.489 y 12.712.708, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07), años de edad.
ABOGADAS ASISTENTES: FRANCIS RODRIGUEZ y ELSA OLAVES, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.507 y 23.641.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25/06/2012, los ciudadanos JOVANNY JESUS BLANCO y KARINA YELITZA MATOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.887.489 y 12.712.708, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio FRANCIS RODRIGUEZ y ELSA OLAVES, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.507 y 23.641, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14/12/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 351, que desde 18/03/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijos que lleva por nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07), años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 26/06/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercido por la progenitora ciudadana KARINA YELITZA MATOS HERNANDEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de connivencia familiar amplio, por lo tanto, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, el padre podrá buscar a su menor hijo todos los días en horario comprendido de 4:00pm, a 6:00pm, no obstante, el niño podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc., previo acuerdo entre las partes.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano JOVANNY JESUS BLANCO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por este concepto, que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 01160107320203764790, en el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de KARINA YELITZA MATOS HERNANDEZ, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en cuanto a los gastos médicos, el niño tiene un seguro llamado plan SANITAS, por parte del progenitor y se compromete a mantenerlo. Los gastos referentes a educación será sufragado por él en su totalidad, incluyendo transporte escolar, mensualidad de escuela, lista de útiles escolares. Lo correspondiente a la merienda y las tareas dirigidas se compromete el padre al pago en su totalidad para ese concepto depositándole en la cuenta de ahorro antes citada. Igualmente, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por concepto de ropa de diario y calzado cada vez que lo amerite. Para el periodo de navidad y año nuevo, el padre se compromete a sufragar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de estrenos en época decembrina, los cuales serán depositados en la cuenta antes citada, en cuanto a la empresa donde presta servicios las haga efectivas, comprometiéndose la madre a entregarle al padre las respectivas facturas de los montos acordados, también el padre se compromete a comprar el regalo del Niño Jesús, a objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales, todo lo necesario para la protección integral del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOVANNY JESUS BLANCO y KARINA YELITZA MATOS HERNANDEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído que por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14/12/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 351.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a los acuerdos relativos a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal ordena a las partes solicitantes a realizar el mismo por procedimiento separado
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2022-2012 y 2023-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012001829.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR/mctj
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