REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001121
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001815
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: DAMARYS DE JESUS LOPEZ FINOL y JOSE ELIAS MORLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.846.552 y V-13.561.944, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: SAGRARIO NAVA CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.830.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna).
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012), los ciudadanos DAMARYS DE JESUS LOPEZ FINOL y JOSE ELIAS MORLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.846.552 y V-13.561.944, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio SAGRARIO NAVA CALDERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 96.830, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15; que fijaron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 38 de la Carretera Williams, Sector Las Palmas, Casa S/N, en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Abril del año dos mil seis (2006) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Tres (03) hijos, de nombres (se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012), y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2012, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DAMARYS DE JESUS LOPEZ FINOL y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: el padre podrá visitar a sus hijos los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro de la tarde (04:00) a seis de la tarde (06:00), autorizándolo igualmente para que pueda conducirlos a un lugar distinto a su residencia.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre suministrara a sus menores hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales; de igual forma de manera adicional a lo que corresponde como mensualidad, se compromete a suministrar en el mes de Agosto para la compra de Uniformes y Útiles Escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y en el mes de Diciembre además de las cantidades de mensuales especificas, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y se compromete igualmente a cancelar el cien por ciento (100%) de lo que corresponda por gastos médicos para los menores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DAMARYS DE JESUS LOPEZ FINOL y JOSE ELIAS MORLES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.846.552 y V-13.561.944, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1245 y 1246 -12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012 ) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001815 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 2008-12 y 2009-12.-
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ