REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000808
Sentencia Nº PJ0102012001834.-

Motivo: Cúratela
PARTE SOLICITANTE: ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.657.241, domiciliado en la Urbanización El solito, calle Carabobo, casa N° 09, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, mediante solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, antes identificado, asistido por la abogada KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda adscrita al Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar se nombre CURADOR AD-HOC a la ciudadana LUDIANA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.646.052, domiciliada en la avenida 12, con calle 34, sector Doral Norte, Conjunto Residencial Lomas del Doral, casa N° 01, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de su hija, la niña antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha ocho (08) de mayo de 2012 se admitió la presente solicitud, y se fija la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a los fines de que la ciudadana LUDIANA LOPEZ GONZALEZ, comparezca y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curador Ad-hoc de la niña de autos.

Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2.012, se difirió la audiencia pautada en virtud de la diligencia suscrita por el solicitante mediante la cual realizaba este pedimento ya que se encontraría fuera de la ciudad, quedando fijada la misma para el día veintiocho (28) del mes de junio de 2012.

Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento de Cúratela, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, la ciudadana LUDIANA LOPEZ GONZALEZ, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser el Curador Ad-hoc de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, además manifiesta tener conocimiento que la niña de autos no posee bienes de fortuna”. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, y b) la aceptación del cargo de la ciudadana LUDIANA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.646.052, domiciliada en la avenida 12, con calle 34, sector Doral Norte, Conjunto Residencial Lomas del Doral, casa N° 01, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.657.241, domiciliado en la Urbanización El solito, calle Carabobo, casa N° 09, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano ALBERTO AMERICO PALMAR PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.657.241, domiciliado en la Urbanización El solito, calle Carabobo, casa N° 09, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC de la niña (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, a la ciudadana LUDIANA LOPEZ GONZALEZ, antes identificadas.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001834.

LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





CLMG.-