REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 3 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000898.
SENTENCIA No. PJ0102012001822.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.660.859 y V-15.809.032, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.660.859 y V-15.809.032, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil siete (2007), fijando su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Barrio Nuevo, Los Guamos, Casa No. 04, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace varios meses la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de cuerpos, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, Separación esta y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La responsabilidad de crianza de la niña corresponderá a la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la niña cualquier día de la semana, en el horario comprendido de 10:00a.m a 12.00pm, y los sábados y domingo será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo. En épocas de navidad, vacaciones, semana santa, carnaval, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, etc, será alternado por ambos progenitores y de mutuo acuerdo.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, se obliga a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) semanales, por concepto de Obligación de Manutención para la niña, pudiendo ser estos depositados en una cuenta personal de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, o en una cuenta de ahorro que a bien pueda aperturar este digno Tribunal.
CUARTO: En cuanto a la época de Navidad y año nuevo el ciudadano MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS, se compromete a depositar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) que los mismos serán depositados en el mes en que le sean depositadas las utilidades en la cuenta personal de la ciudadana DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, o en una cuenta de ahorro que a bien pueda aperturar este digno Tribunal y adicional a esto se compromete a comprarle el regalo navideño a su hija.
QUINTO: En cuanto al Bono Vacacional se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), una vez que se hagan efectivas sus vacaciones y serán depositadas en la referida cuenta.
SEXTO: En cuanto a sus prestaciones sociales se compromete a suministrar el 20% de las mismas una vez que culmine mi relación laboral con la empresa PDVSA.-
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1246-11, de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de Junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: MILANEL ALBERTO PIÑANGO ARENAS y DALILA CAROLINA ALMARZA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.660.859 y V-15.809.032, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil siete (2007), según acta No. 520.-.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2017 y 2018-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de JULIO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001822.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO


CLMG/DC/mg.-