REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000244
Nº PJ0102012002105 Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: FARIA RAMIREZ JANETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7744421, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. Edwin Yahith Marval, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13834.
Parte demandada: ALVARADO CEDEÑO JORGE ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7873438, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Adolescente: FARIA RAMIREZ MARIANA JANETH.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Las partes antes de entrar a resolver lo relativo a la Obligación de Manutención, el ciudadano ALVARADO CEDEÑO JORGE ARGENIS, antes identificado, manifiesta en esta audiencia en forma pura y simple y sin coacción alguna que es el padre biológico de la adolescente MARIANA JANETH FARIA RAMIREZ, la cual reconoce como su hija y de la ciudadana JANETH JOSEFINA FARIA RAMIREZ, y en tal sentido de conformidad con lo previsto en el literal “b” del articulo 367 de la LOPNNA, procede ambas partes a establecer la obligación de manutención de la adolescente bajo los siguientes supuestos, PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su menor hija, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Bicentenario, Nº 1750012180060614455. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00), los cuales suministrará dentro de los primeros cinco (5) días después que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades anuales que le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: El progenitor se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100%) con lo que respecta a uniformes y útiles escolares que requiera la adolescente en el año escolar, comprometiéndose la progenitora a suministrar la lista escolar y la constancia de estudios al progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00) del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor incluirá a la adolescente en los beneficios que otorga la empresa PDVSA en cuanto a la Salud, una vez sea realizado el reconocimiento posterior en el acta de Nacimiento Nº 52 del Registro Civil del Adolescente, insertada en el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, ya que dicha declaración se hace conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código Civil y a tales efectos se ordena oficiar a los órganos públicos competentes. SEXTO: Ambas partes acuerdan, que en caso de que el progenitor reciba aumento salarial, se aumentarán los montos ofrecidos, en un Veinte por Ciento (20%) de lo que represente el aumento recibido por la contratación colectiva petrolera. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera convienen en respetar todos y cada uno de los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se acuerda oficiar a Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo bajo el Nº 2289-12.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) día del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012002105.-
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.
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