REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000144

Nº PJ0102012002109. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO.
Parte demandante: ANTONIO MARÍA RINCÓN JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.647.
Abogado Asistente de la parte demandante: LEE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.623.
Parte demandada: ROSMERY JOSEFINA INDRIAGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.065.
Abogadas Asistentes de la parte demandada: YUBELIS ROSALES y ELENA PEÑALOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 153.852 y 126.755, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dos (02) de Marzo de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano ANTONIO MARÍA RINCÓN JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.647, en contra la ciudadana: ROSMERY JOSEFINA INDRIAGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.065, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de Marzo de 2012, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (02) días dentro del cual este Tribunal, fijara día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual comparecieron las partes intervinientes y sus abogados asistentes y vista la comparecencia de la parte demandan te quien manifestó insistir con el proceso.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
No obstante, en fecha doce (12) de Julio de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos ANTONIO MARÍA RINCÓN JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.647 y ROSMERY JOSEFINA INDRIAGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.065, exponiendo lo siguiente: “…Desistimos del presente proceso por cuanto hemos convenido en realizarlo por la vía voluntaria. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Ahora bien, observa este sentenciador la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Asunto de Divorcio, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la demandada de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha doce (12) de Julio de 2.012, por el ciudadano: ANTONIO MARÍA RINCÓN JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.647 y ROSMERY JOSEFINA INDRIAGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.065, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE. Así mismo se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº PJ0102012002109, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.