REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001393

SENTENCIA No. PJ0102012002112

PARTES: DAYANA CAROLINA DIAZ ROMAN y ANGEL DAVID ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.788.476 y V-21.428.132, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Público.
MOTIVO: CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR

NIÑA: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, de 10 meses de edad.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DAYANA CAROLINA DIAZ ROMAN y ANGEL DAVID ROJAS, antes identificados, asistidos por la Fiscal SONSIREÉ CAROLINA CHOURIO VALBUENA, antes identificada, en materia Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, de 10 meses de edad, acordando lo siguiente:
UNICO: El ciudadano ANGEL DAVID ROJAS, tendrá un régimen de convivencia familia r amplio, previo acuerdo con la adolescente DAYANA CAROLINA DIAZ ROMAN, es decir el mismo podrá compartir con su hija de autos, cualquier día de la semana y a cualquier hora, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso ni las actividades recreacionales de la referida niña, dejándose entendido igualmente que la forma y manera en que se desarrollara lo relativo a días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, será de forma alternada y equitativa, previo consenso entre las partes, ello con el propósito de contribuir con el desarrollo emocional de la niña en mención, procurando ambas partes siempre fomentar la armonía en aras de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado desenvolvimiento del presente régimen.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 20 de Julio del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el regimen de Convivencia Familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 20 de Julio del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) de Julio del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012002112
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF/ms