REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001319.
SENTENCIA: PJ0102012002098.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANKLIN JAVIER RINCON TIGRERA y MARYULI CAROLINA VERA CHARRIS.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIEL NERI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.177.710.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, de 06 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil doce 2012, los ciudadanos FRANKLIN JAVIER RINCON TIGRERA y MARYULI CAROLINA VERA CHARRIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.107.867 y V-18.920.917, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio GABRIEL NERI PEREZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, que desde el mes de octubre del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el diecinueve (19) de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de auto, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARYULI CAROLINA VERA CHARRIS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Hemos convenido que será amplio siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, el descanso y/o sus planes vacacionales. Igualmente, en las temporadas decembrinas las disfrutarán siempre cada progenitor, siendo así que al progenitor le corresponde los días 24 de diciembre y el 01 de enero de cada año y los días 25 de diciembre y 31 de diciembre, le corresponderá a la progenitora, según la opinión del niño para mantener la armonía, la paz integral, la comunicación de la familiar, para de esta forma buscar fortalecer los lazos familiares, y puedan demostrarse el afecto y la comprensión que debe existir tanto de los padres hacia el hijo y viceversa, así como el respeto que debemos demostrarnos los progenitores siempre y sobre todo delante del hijo para ayudarlo a manejar y tolerar la ruptura de sus padres. En cuanto al periodo de carnaval el primer año estará con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En semana Santa el primer año estará con la progenitora y el siguiente con el progenitor, alternándose para cada uno. En la época de vacaciones escolares serán la mitad de las vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre, alternándose igualmente. En relación al día de la madre el niño estará con su progenitora y el día del padre con su progenitor y el día de cumpleaños del niño estará con ambos progenitores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: Cada progenitor se compromete a suministrar a su hijo los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En este sentido se continuara cumpliendo por parte del progenitor FRANKLIN JAVIER RINCON TIGRERA, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo),mensuales, en dinero efectivo y de legal circulación que entregará a la progenitora MARYULI CAROLINA VERA CHARRIS, a favor de su hijo como manutención alimenticia del mismo, los primero cinco días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada en el mes de Agosto y en diciembre el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos a la vestimenta y juguetes del niño. En cuanto al rubro de salud referente a la hospitalización, gastos de médicos y medicinas serán cubiertos en su totalidad por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER RINCON TIGRERA y MARYULI CAROLINA VERA CHARRIS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 89, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02280 y 02281 -12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil doce (2.012 ) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002098 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CF/mg.
|