REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 26 de Julio de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-001161
SENTENCIA Nº PJ0102012002111.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS Y LUIS GUSTAVO MATHEUS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.184.145 y 11.251.540, domiciliado (a) en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 16 de mayo de 2012, presentada por el la ciudadana JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS y del ciudadano LUIS GUSTAVO MATHEUS PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-27.184.145 y 11.251.540, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.624, para solicitar se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LINA ROSA ROJAS JAYARES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.161.
En fecha 27 de junio de 2012 se admitió la presente solicitud. En fecha 25 de julio de 2012, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la referida audiencia compareció la parte solicitante, su abogado asistente y los testigos promovidos.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de defunción de la ciudadana LINA ROSA ROJAS JAYARES, N° 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia folio 2 y su vuelto; copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 63, correspondiente LINA ROSA ROJAS JAYARES Y LUIS GUSTAVO MATHEUS PEREZ, la cual corre inserta en el folio 3 y su vuelto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia; copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 156, correspondiente al adolescente JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS, la cual corre inserta en el folio 4 y su vuelto, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano LUIS GUSTAVO MATHEUS PÉREZ y la causante, así como la filiación existente entre el adolescente JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS con la prenombrada de cujus; y el fallecimiento de la misma.
Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RAMIRO SEGUNDO RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.585.108 y LUIS ENRIQUE PRIMERA, titular de la cédula de identidad N° 5.726.730 quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación a la de cujus; que falleció ab intestato el 20 de diciembre de 2011;que su lugar de residencia era en la siguiente dirección en la avenida Principal Barlovento, N° 38-B, parroquia Jorge Hernández; que el adolescente JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS Y LUIS GUSTAVO MATHEUS PEREZ en su carácter de hijo y esposo, respectivamente, son los únicos herederos de la causante LINA ROSA ROJAS JAYARES. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos son contestes, en consecuencia se concluye en la presente audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al adolescente JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS con la finalidad de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior y al ciudadano LUIS GUSTAVO MATHEUS PEREZ, deben declararse como únicos y universales herederos de la causante LINA ROSA ROJAS JAYARES, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente JOSE DANIEL MONTENEGRO ROJAS y al ciudadano LUIS GUSTAVO MATHEUS PEREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-27.184.145 y 11.251.540, domiciliado (a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en su carácter de hijo y esposo, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: LINA ROSA ROJAS JAYARES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.161 y que falleció Ab-Intestato en 20 de diciembre de 2011, N° 164, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los 26 días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012002111.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/CFFR.-