REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000107.

Nº PJ0102012002091. Sentencia Interlocutoria.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: LUZ MILAGROS BRAVO y ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16168779 y V-12713938 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas e Iris Vivas, inpreabogado Nº 25456.

NIÑOS y ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos LUZ MILAGROS BRAVO y ELISAUL ANTONIO MENDEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16168779 y V-12713938 respectivamente, en materia de Obligación de Manutención, Este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”, y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: El progenitor se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) mensuales a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenales a partir del 15 de Junio de 2012, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0071-110071-84820-7 del Banco Mercantil de la cual es titular la madre.-
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de los niños y adolescentes, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) los primeros días del mes de Diciembre, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños y adolescentes, el padre se compromete a mantenerlos incluidos en el Seguro Medico Internacional que gozan sus hijos por la relación laboral con la empresa Baker Hugues, C.A a fin de que reciban asistencia medica y medicamentos, se compromete así mismo a entregar a la madre los carnets correspondientes.
CUARTO: En cuanto a los gastos de Útiles Escolares y uniformes escolares de los niños y adolescentes el padre se compromete a costearlos en su totalidad antes del inicio del año escolar.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la homologación del presente acuerdo.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002091.-
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.