REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001376
SENT. INT. No. PJ0102012002090.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ARELIS MARGARITA MEDINA PARRA y CRISTOBAL CIPRIANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16168536 y V-7731122, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAKARIB QUERALES TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99846.
NIÑA: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos ARELIS MARGARITA MEDINA PARRA y CRISTOBAL CIPRIANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16168536 y V-7731122, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud se suspende la vida en común de los cónyuges, en consecuencia, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ARELIS MARGARITA MEDINA PARRA. TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar como Obligación de Manutención a la niña, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) los cuales depositará a la cuenta de ahorros que a los efectos abra la progenitora, pagaderos de la siguiente manera TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) SEMANALES. Se propone los aumentos automáticos y proporcionales según el índice inflacionario y la capacidad económica del progenitor en base a un trece por ciento (13%). En lo que respecta a la educación de la niña, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de uniformes, zapatos, útiles escolares e inscripción y mensualidades del colegio donde cursan estudios. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) pagadero los primeros cinco (05) días del mes de agosto. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) para ropa en el mes de Julio. En lo que respecta a la época de navidad y año nuevo,, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) mas el regalo de navidad. En lo que respecta a la salud, la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA INDUSTRIAL y el progenitor se compromete a coadyuvar lo que no sea cubierto por dicha empresa para garantizar la salud de su hija CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres fijan un régimen abierto por cuanto la madre es trabajadora dependiente de la empresa PDVSA INDUSTRIAL y el progenitor labora de manera independiente, acuerdan fijarlo de la siguiente manera: La niña pernoctará de lunes a viernes con su madre , durante el día cumplirá con sus deberes escolares y al mediodía la irá a retirar del colegio su padre con quien estará hasta las siete de la noche (07:00pm), los fines de mana serán alternados, es decir, un fin de semana con la madre y el otro con el padre, en los días festivos tales como Navidad y Fin de Año, Carnaval y Vacaciones Escolares serán igualmente de manera alternativa.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ARELIS MARGARITA MEDINA PARRA y CRISTOBAL CIPRIANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16168536 y V-7731122, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: ARELIS MARGARITA MEDINA PARRA y CRISTOBAL CIPRIANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16168536 y V-7731122, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002090, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ




CLMG/CFFR/kc