REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001371
SENT. INT. No. PJ0102012002089.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RONALD JOSE ROJAS LOPEZ e YSABEL CCRISTINA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12467420 y V-17189164, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: CELIA ATENCIO ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21521.
NIÑOS: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, de ocho (08) meses de edad, cuatro (04) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos RONALD JOSE ROJAS LOPEZ e YSABEL CRISTINA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12467420 y V-17189164, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la misma será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana YSABEL CRISTINA ATENCIO MARTINEZ. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: Establecen que el ciudadano RONALD ROJAS LOPEZ se obliga a entregar a favor de sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de época de navidad y fin de año. Igualmente, ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requieran los niños. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada. QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RONALD JOSE ROJAS LOPEZ e YSABEL CCRISTINA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12467420 y V-17189164, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: RONALD JOSE ROJAS LOPEZ e YSABEL CCRISTINA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12467420 y V-17189164, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: RONALD JOSE ROJAS LOPEZ e YSABEL CCRISTINA ATENCIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-12467420 y V-17189164, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia de los niños corresponderá a la progenitora, ciudadana YSABEL CRISTINA ATENCIO MARTINEZ y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida.
TERCERO: Se establece que Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
CUARTO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano RONALD ROJAS LOPEZ se obliga a entregar a favor de sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) por concepto de época de navidad y fin de año. Igualmente, ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación y demás gastos extras que requieran los niños.
QUINTO: Se establece que el Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada.
SEXTO: Se establece que en virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012002089, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
CLMG/DECQ/kc
ASUNTO VP21-J-2012-001371
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