REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-001351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012002092
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAVIER JOSE BRITO BARRETO y SOLMARY CAROLINA MILLAN OVIOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.584.074 y 19.576.756 respectivamente domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY GOTERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.494.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de cuatro (04) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JAVIER JOSE BRITO BARRETO y SOLMARY CAROLINA MILLAN OVIOL, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros hijos corresponderá a la ciudadana SOLMARY CAROLINA MILLAN OVIOL y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER JOSE BRITO BARRETO, se obliga a entregar favor de sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de época de navidad y fin de año, y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de la época de vacaciones. Igualmente ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida, todos los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, salud, recreación, y demás gastos extras que requieran los niños.
CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y actividades escolares, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. Las fecha de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada.
QUINTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEXTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 29/06/2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JAVIER JOSE BRITO BARRETO y SOLMARY CAROLINA MILLAN OVIOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.584.074 y 19.576.756, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JAVIER JOSE BRITO BARRETO y SOLMARY CAROLINA MILLAN OVIOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 17.584.074 y 19.576.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JAVIER JOSE BRITO BARRETO y SOLMARY CAROLINA MILLAN OVIOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.584.074 y 19.576.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002092, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

CLMG/CFFR/mctj