REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001326
SENT. INT. No. PJ0102012002079.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES ANGELICA MARIA BORJAS CHIRINOS Y OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.085.881 y V.-11.697.441, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, y GINA VARGAS, Inpreabogado N° 140.503.
HIJA: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANGELICA MARIA BORJAS CHIRINOS Y OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.085.881 y V.-11.697.441, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANGELICA MARIA BORJAS CHIRINOS y OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, y GINA VARGAS, Inpreabogado N° 140.503, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano OVELIO JOSE PEREIRA ROJAS, antes identificado, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hija ORIANNA BEATRIZ BORJAS, a suministrar la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.F 1.250,oo) mensual, que serán depositados los primeros cinco (05) días continuos de cada mes en la cuenta corriente número 0105-0055-96-1055362150 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña ORIANNA BEATRIZ BORJAS, el progenitor se compromete a adquirir una compra mínima de ropa y calzado por BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo) adicionales a la cláusula primera.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de la niña ORIANNA BEATRIZ BORJAS, el progenitor se compromete a mantener a la niña amparada en una póliza de hospitalización y cirugía que no cubra el seguro el cual es beneficiaria la niña ORIANNA BEATRIZ BORJAS, éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa presentación de facturas.
CUARTO: En cuanto a los gastos de uniformes, serán cubiertos por la progenitora y útiles escolares serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor previa presentación de facturas y lista escolar por un monto mínimo de BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo).
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes se comprometen a mantener contacto periódico con la niña.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, y en consecuencia del Convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, en el entendido que el mismo fue realizado respecto a dos instituciones familiares, es decir, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, y considerando los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 367-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entiende que los titulares o corresponsables directos y primigenios de las mismas, son el padre y la madre, así pues, visto que el ciudadano aceptó de forma libre y voluntaria, cumplir con estos sagrados deberes, se desprende igualmente su aceptación tácita respecto a su filiación con la niña de autos, en este sentido, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 2262-12, a los fines que estampe la respectiva nota marginal en el Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012002079.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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