REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias


Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001089
SENTENCIA: PJ0102012002080
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANTONIO JOSE SEGOVIA y MAIRELI LUCIA REYES
ABOGADA ASISTENTE: ANA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.831.
NIÑO: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21 de Junio del 2011, los ciudadanos ANTONIO JOSE SEGOVIA y MAIRELI LUCIA REYES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.047.245 y V-16.169.518 respectivamente, domiciliados en el sector la Plata del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANA PIRELA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 57; que desde 15 de Febrero del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo antes identificado. Fijaron su último domicilio en el Sector la Plata del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de Junio del 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento del hijo, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MAIRELI LUCIA REYES, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregar a la ciudadana MAIRELI LUCIA REYES, la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,oo) mensuales como obligación de manutención a favor de su menor hijo, para la época navideña se compromete a entregarle la cantidad de OCHOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) o en su defecto llevar al niño para comprarle la vestimenta de acuerdo a su gusto, asimismo se compromete a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vacaciones, vestido, educación, recreación, asistencia médica y demás gastos extras que requiera el niño.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El progenitor tendrá un régimen abierto fijando que los días sábados y domingos el progenitor podrá llevarse del hogar materno al niño y regresarlo a las horas convenidas por el padre y la madre, siempre y cuando no implique la inobservancia de los horarios escolares y las horas de descanso o recreación del niño. En épocas de vacaciones, semana santa, carnavales serán de forma alternada por ambos progenitores, el día de la madre la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre, antes identificados.
CUARTO: Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes a repartir.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SEGOVIA y MAIRELI LUCIA REYES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-16.047.245 y V-16.169.518 respectivamente
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio No. 57.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 2260- 12 y 2261-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) de Julio del 2012 Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002080 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CLMG/CF.ms-