REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-000582
SENTENCIA No. PJ0102012002082
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA y BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 7.967.957 y 10.595.146, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: AVIS CHIRINOS y CATERINA NASTASI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 95.940 y 109.548 respectivamente.
HIJO: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fechas 02/07/2012 y 03/07/2012, los ciudadanos BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA y NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ALINA DEL CARMEN CHIRINOS y IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 157.032 y 25.456 respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 12/05/2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Maraven, Sector La Rosa Vieja, Casa Sin Número, Jurisdicción de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 06/04/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1307-11.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del hijo de autos.
3.- Escritos de fechas 02/07/2012 y 03/07/2012, presentada por los ciudadanos BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA y NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, asistidos por las abogadas en ejercicio ALINA DEL CARMEN CHIRINOS y IRIS VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 157.032 y 25.456 respectivamente, quienes solicita se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 22/06/2011, hasta el 02/07/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Nuestro hijo SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedará bajo la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad ejercida de forma conjunta por ambos padres y la Custodia será ejercida por su legitima madre BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES, (Bs. 120,00) mediante deposito a una cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria banco Occidental de Descuento N° 0116-0107-37-0196911729 a nombre de la progenitora del niño, así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) sustraída de la tarjeta electrónica de alimentación para cubrir los gastos de alimentación del niño y por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) para cubrir sus gastos de navidad y año nuevo; mas el respectivo juguete que necesite el niño. En cuanto a los útiles escolares el progenitor se compromete a comprar todo lo referente a ese concepto y la progenitora costeara los gastos relativos de los uniformes escolares en un cien por ciento (100%). En cuanto a los gastos médicos y medicinas el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos, derivados de la empresa PDVSA de los cuales goza como trabajador de la misma.
TERCERO: El padre NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA, podrá ver o visitar a su hijo una vez por semana, los fines de semana y días feriados de mutuo acuerdo entre las partes. No obstante nuestro hijo, podrá compartir con su padre el periodo de vacaciones escolares, si la hubiere, así como el periodo correspondiente a las festividades navideñas y cuando así lo requiera él.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NOLVIS JOSE ZARRAGA VIELMA y BETTY JOSEFINA GONZALEZ DE ZARRAGA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 12/05/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 046, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2266-2012 y 2267-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002082, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
CLMG/DC/mctj
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