REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VI21-J-2010-000148
SENTENCIA No. PJ0102012002088
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GUSMAR CARLEIX SOSA CRESPO y ANGELICA MARIA FERRER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 715.059.756 y 15.553.020, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARITZA VELASQUEZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11/07/2012, los ciudadanos GUSMAR CARLEIX SOSA CRESPO y ANGELICA MARIA FERRER QUINTERO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 13/12/2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Providencia, Sector 5 Bocas, No. 155-A, de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 11/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/09/2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº JMS1-00170-10.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- diligencia de fecha 11/07/2012, presentada por los ciudadanos GUSMAR CARLEIX SOSA CRESPO y ANGELICA MARIA FERRER QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 27/09/2010, hasta el 11/07/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a la progenitora, y la patria potestad será ejercida en forma compartida.
SEGUNDO: Cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar los días lunes, miércoles y viernes e horas de la tarde, así como, dos fines de semana al mes de manera alterna, es decir, retirando a los niños el mismo día en horas de la tarde y el día domingo en horas de la tarde, con respecto a los días feriados, asuetos escolares y época navideña, serán compartidos.
TERCERO: El padre se obliga a entregar a la ciudadana ANGELICA MARIA FERRER QUINTERO, por concepto de obligación de manutención para los niños una compra de víveres por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Asimismo, se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos propios de la época navideña. Igualmente las partes se comprometen a suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestido, uniformes, listas escolares y gastos médicos. .
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSMAR CARLEIX SOSA CRESPO y ANGELICA MARIA FERRER QUINTERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 13/12/2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 80, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 2273-2012 y 2274-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102012002088, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
CLMG/DC/mctj
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