REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001335
SENT. INT. No. PJ0102012002055.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DELAIDA JOSEFINA JIEMENEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.005.893 y 25.884.349, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar).
HIJO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, alcanzado por los ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DELAIDA JOSEFINA JIEMENEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.005.893 y 25.884.349, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DELAIDA JOSEFINA JIEMENEZ DIAZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del hijo Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente señalado, una (01) compra de víveres o insumos, todos los días Domingos de cada semana, la cual asciende cada vez a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) y que entregará directamente o mediante una tercera persona a la ciudadana DELAIDA JOSEFINA JIEMENEZ DIAZ.
SEGUNDO: El ciudadano FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se compromete a costear en un cien por ciento (100%), los gastos relativos a vestimenta y calzado que su hijo arriba mencionado requiera, especialmente en época de navidad y año nuevo, así como también el regalo u obsequio propio de la época, procurando en todo momento que ello se materialice sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, asimismo, cubrir en igual porcentaje (100%) los gastos en medicamentos, pruebas de laboratorio y consultas médicas que eventualmente se requieran a favor del mencionado hijo, agotadas como sean previamente las debidas gestiones que desarrollará la ciudadana DELAIDA JOSEFINA JIEMENEZ DIAZ, a través o mediante el servicio público de salud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002055.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
|