REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001318
SENT. INT. No. PJ0102012002031.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MARIA INMACULADA NAVARRO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V- 18.484.346 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, C.I No. V- 17.793.292 domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION), alcanzado por los ciudadanos MARIA INMACULADA NAVARRO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V- 18.484.346 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, C.I No. V- 17.793.292 domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida., este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA INMACULADA NAVARRO NAVARRO Y JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA..
PRIMERO: El ciudadano JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF.-250,00) quincenales, que suman la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.- 500,00), los cuales serán depositados a la progenitora, en una Cuenta de Ahorro que se aperturara para tal fin, todos días Quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15-07-12.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, el progenitor JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los Útiles Escolares, y la madre suministrara el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos ocasionados, por la compra de los Uniformes Escolares, cuando sean requeridos, por el inicio del Periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño: JESUS MIGUEL AILLON NAVARRO, el progenitor JESUS MIGUEL AILLON SEPULVEDA, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le suministrara Tres (03) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimados en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 Bs.F), dentro de los Diez primero (10) días siguientes al pago de sus Utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrara a su hijo un (01) regalo de niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en caso de enfermedad, tales como: Consultas, Exámenes y compra de Medicamentos, dichos gastos serán asumidos en UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El progenitor retirara del hogar a su hijo: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los días Viernes de forma quincenal, desde las Dos de la Tarde (02:20p.m), hasta los días Domingo a las Seis de la Tarde (06:00p.m), el niño disfrutará de manera alternada las vacaciones de Carnaval y Semana Santa con cada uno de sus progenitores, estando en Carnaval de 2013, junto a la progenitora, y en Semana Santa de 2013, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. Igualmente en la época de las vacaciones escolares, el progenitor retirara al niño durante tres (03) semana de forma continua, estando con su hijo, aproximadamente desde el Primero (1°) de Agosto, hasta el día Veinticuatro (24) del mismo mes. El día Veinticuatro (24) de Diciembre estará junto al progenitor. Así mismo también estará el niño junto a su progenitor durante Diez (10) días continuos en el mes de Diciembre.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012002031.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ





CLMG/CFFR/mb.-