REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001316

Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012002029

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: YUNEIDA JOSEFINA ORELLANE y OSUWIR JOSE TORRES CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18507340 y V-18508371 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑA: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna..
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública 1º adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YUNEIDA JOSEFINA ORELLANE y OSUWIR JOSE TORRES CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18507340 y V-18508371 respectivamente, en beneficio de la adolescente de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUNEIDA JOSEFINA ORELLANE y OSUWIR JOSE TORRES CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18507340 y V-18508371 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija, a suministrar la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenales las cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin en el Banco Occidental de Descuento a partir del 15 de Agosto del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta bancaria la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus Utilidades anuales, así como el juguete correspondiente, adicionales a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de Medicamentos de la niña, el padre se compromete a mantenerla en el Record medico de la Empresa PDVSA.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes escolares de la niña, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de la lista escolar y la progenitora los uniformes antes del inicio del año escolar.
QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedir copias simples de la admisión y de la homologación del presente acuerdo.
SEXTO: Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos.-

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 170-B DE LA LOPNNA
Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012002029, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria


Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez.
CLMG/CFFR/lg.