REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001299.
SENTENCIA: PJ0102012002034
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN y MAIREN LINA MAVARES FARIA.
ABOGADA ASISTENTE: MARISLENA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.980.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de Julio del año dos mil doce 2012, los ciudadanos ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN y MAIREN LINA MAVARES FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.401.904 y V-14.085.294, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARISLENA PIRELA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 80, que desde el día ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Punta de Palmas, Calle Principal, Casa S/N, Sector Mata Verde, detrás de la Licorería y Bodega del mismo nombre, Parroquia San José, del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña REYNA ALTAGRACIA MARTINEZ MAVARES, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MAIREN LINA MAVARES FARIA, y la de los los niños y/o adolescentes Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, será ejercida por su progenitor ciudadano ADOLFREDO DE JESÚS MARTINEZ CHACIN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar: Ambos padres de mutuo y común acuerdo establecemos un amplio régimen de convivencia familiar en relación con nuestros hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y cuya custodia no tenga el progenitor, es decir, la ciudadana MAIREN LINA MAVARES FARIA, lo tendrá en relación con sus hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, y el ciudadano ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN, lo tendrá en relación con su hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo que, ambos podremos visitar nuestros hijos cuantas veces lo deseemos siempre y cuando no interrumpamos sus horas de descanso y horas de estudio. También podremos llevárnoslos de paseo, los fines de semana, días feriados , vacaciones, semana santa, carnaval, alternativamente previo acuerdo entre las partes y tomando en cuenta la opinión de los menores y adolescentes, cuando así lo requieran. El tiempo de las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, en relación a los tres menores, pudiendo pernoctar en el hogar de ambos padres el periodo correspondiente. La época de navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres, en relación con los tres menores atendiendo siempre el interés superior de los menores.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: ambos padres se comprometen a sufragar todos y cada uno de los gastos de sus tres menores hijos pero el padre ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN, se compromete expresamente a suministrarle a su menor hija Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales o semanalmente DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y cuya cantidad podrá ser aumentada gradualmente cuando las condiciones o necesidades de la menor lo requiera; asimismo se compromete el progenitor a suministrarle en la época de navidad tales como ropa, calzado y juguetes, entre otros o a entregar a la madre la cantidad equivalente de dinero para cubrir estos gastos. Igualmente en la época escolar, el progenitor le suministrara a la menor Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, los uniformes y útiles escolares, pago de transporte, así como inscribirlo en instituciones educativas, también cubrirá gastos de medicinas y consultas médicas. Asimismo la madre MAIREN LINA MAVARES FARIA, se compromete a colaborar con los gastos de manutención para sus hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, en la medida de sus posibilidades por no contar actualmente con un empleo estable, los demás gastos serán cubiertos en relación con estos dos menores por su progenitor en todos los aspectos mencionados para la menor Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADOLFREDO DE JESUS MARTINEZ CHACIN y MAIREN LINA MAVARES FARIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 80, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 02230 y 02231 -12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil doce (2.012 ) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002034 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ



CLMG/mg.-