REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001284
Sentencia Definitiva No. PJ0102012002041.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ MOTA Y MARIANELA SANCHEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.217.222 y V.-11.247.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YENNY GODOY y LAUDELINA FABELO, Inpreabogado N° 82.075 y 157.039, respectivamente.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 14, 11 y 06 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 11/07/2012, los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MOTA Y MARIANELA SANCHEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° V.-12.217.222 y V.-11.247.593, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados YENNY GODOY y LAUDELINA FABELO, Inpreabogado N° 82.075 y 157.039, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 31/05/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17, y que desde el mes de Junio de 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, de 14, 11 y 06 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 12/07/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia de los hijos, la ejercerá su progenitora la ciudadana MARIANELA SANCHEZ DIAZ, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir, los hijos pueden pasar los días que deseen con cada progenitor, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, momentos de estudios y respetando la convivencia familiar donde residan los hijos. Por otro lado se deja establecido que los hijos pasarán un fin de semana con el progenitor y el siguiente fin de semana con la madre de forma alternada entre uno y otro.
Los progenitores se comprometen a mantener un trato cordial entre sí, para garantizarles a sus hijos un ambiente lleno de paz y armonía, es decir, un ambiente libre de violencia, para fomentar la integridad personal, psíquica y moral de los mismos.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo) los cuales serán depositados DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los días 15 y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) los últimos de cada mes, en una cuenta bancaria que se aperturará posteriormente para tal fin, haciendo la salvedad que se le otorgarán al menos dos (02) días posteriores a la fecha de depósito por si se presentare algún inconveniente ajeno a la voluntad del progenitor que le imposibilite realizar el depósito exactamente los días 15 y último de cada mes. A cada progenitor, es decir, a padre y madre les corresponderá el 50% de los gastos por concepto de uniformes, útiles, matrícula y transporte escolar; así como el 50% por ciento de cada uno de los pagos, aportes y/o instrumentos educacionales adicionales que durante el año escolar solicite o requiera el Colegio para la educación de los hijos.
De igual manera, en época decembrina, al padre y la madre les corresponderá el 50% a cada uno, de los gastos por concepto de ropa, calzado y los juguetes navideños, según sean los requerimientos de cada uno de sus hijos.
Los gastos médicos por concepto de consultas de emergencia y especialidades que puedan requerir sus hijos los cubrirá el seguro de la madre, y los gastos por medicamentos serán compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Asimismo, se acuerda lo siguiente:
El padre se compromete a aperturar una cuenta bancaria a beneficio de los hijos, donde la única autorizada será la madre, en la cual se harán los depósitos mensuales acordados, para que sirvan de fondo de ahorro para sus hijos, con la finalidad que el dinero allí depositado se utilice en las necesidades básicas de sus hijos, es decir, los alimentos que puedan necesitar para garantizar su desarrollo integral.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el Régimen de Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ MOTA y MARIANELA SANCHEZ DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 31/05/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 17.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto a la liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal se ordena a los solicitantes hacerlo por procedimiento por separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo los Nros. 2232-12 y 2233-12.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002041.
LA SECRETARIA
CLMG/CFFR/ag
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